Introducción
Hace tan
sólo unos días, la resolución 13/2019 dictada por el Procurador General de la Nación,
Eduardo Casal, instó a los fiscales a poner especial atención a la hora de
conceder la suspensión del juicio a prueba cuando la criminalidad consista en
arrebatos violentos concertados por medio de vehículos. En otras palabras, cuando
el involucrado sea un presunto “motochorro”, los fiscales deben hacer un esfuerzo extra para ir a juicio porque “la concesión irreflexiva de la
suspensión del juicio a prueba puede debilitar de manera apreciable las
expectativas normativas” del instituto mismo (1).
La
resolución dictada y los comentarios efectuados tanto por el Presidente de la
Nación, como por la Ministra de Seguridad, son ciertamente curiosos. Debido a
que negar de plano el otorgamiento de la suspensión en estos casos atentaría
contra el propio artículo 76 del Código Penal y ciertos principios que se
citarán a continuación, la resolución pretende que los fiscales no valoren
únicamente las condiciones para otorgar y cumplir con la suspensión del
proceso, sino que paralelamente deben “promover los intereses generales de la
sociedad” al hacerlo. De lo contrario, el juicio público será “el único medio
eficaz”.
El
propósito de este breve comentario es demostrar que añadir a la ecuación una
serie de valores sociales difusos para denegar u otorgar la suspensión en el
caso concreto es una buena –pero no plausible- intención. Y lo que a primera
vista parecería ser un accionar “en defensa de la legalidad al ratificar los
valores de convivencia” en un juicio público, es en verdad una restricción
arbitraria y perjudicial del instituto que, en nombre de la sociedad, atenta
contra los derechos del imputado, los principios orientadores de la suspensión,
la coherencia del accionar fiscal y, a largo plazo, la sociedad que se desea
proteger.
La historia de la suspensión y su
definición
La suspensión del juicio a prueba o
etimológicamente “probation”, deriva del latín probatus y significa aquello
vinculado al procedimiento. En virtud de la probatus, una persona era llevada a
juicio por el tribunal pero no debía de cumplir una pena de prisión, sino las
condiciones que le imponía la Corte al condenado de ese entonces. Julieta Luque
Brower de Koning cita como episodio de origen histórico el del zapatero de
Lexington, Massachusetts, llamado John August, que en 1841 tomó a su cargo un
condenado por ebriedad, ayudando al sujeto y su familia durante un lapso
determinado e informando el resultado a la Corte, la que se pronunciaba sobre
la aplicación de la pena según su progreso (2).
Ello
inspiró a los pensadores de la época y en el mismo siglo, Von Listz ya advertía
sobre sus ventajas en el Programa de Marburgo (3). Hoy, la región
latinoamericana adopta una metodología de la suspensión semejante a la
“diversion” del sistema anglosajón, ya que se recepta un sustituto del juicio público
por un período de prueba, con los fines de perseguir la descongestión
carcelaria, evitar los efectos perniciosos de la prisión, lograr la
resocialización en el corto plazo y, por último, la reparación de la víctima.
Una
excelente definición descriptiva la provee Marino, quien considera que “la
suspensión del procedimiento a prueba es un instrumento procesal que detiene el
ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de
un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá
cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e
instrucciones que el imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término
se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales
posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el
tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad
de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él” (4).
La
situación de la suspensión tras el precedente Góngora
El
instituto de la suspensión del proceso corre grave riesgo desde que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, el 23 de abril de 2013, limitó su
procedencia. En efecto, en el precedente “Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n°
14.092” (5), el voto mayoritario primó una interpretación del artículo 7 de la
Convención de Belem do Pará por sobre las interpretaciones fácticas del
tribunal a quo, por entender que aquellos casos de violencia de género hay que
vincularlos a un “procedimiento legal justo y eficaz para la mujer, que incluya
un juicio oportuno”.
Lo que
la Corte y la resolución dictada por el Procurador General no tuvieron en
cuenta, es que el juicio oportuno como estadio procesal para dilucidar la existencia
de ciertos hechos, no es el medio eficaz para promover la defensa de la
legalidad como dice ser. Por el contrario, el fin comunicativo y valorativo del
juicio pude contrariar las formas óptimas para lograr la reparación de la
víctima (evitando a su vez su revictimización), los elementos fácticos
disponibles (no tiene sentido realizar un juicio cuando hay gran carencia de
pruebas), y las expectativas razonables de condena cuando todavía queda todo el
camino de esclarecimiento por delante. Profundicemos sobre tales efectos.
Expropiación, revictimización y tutelas
incompatibles
En
primer lugar, la concesión de la suspensión del proceso no debe asimilarse a
una situación de “impunidad” social ni ésta contraría los deberes asumidos por
el Estado argentino de adoptar políticas que prevengan, investiguen y sancionen
hechos delictivos. Por el contrario, su concesión es reforzada por principios a
nivel internacional debido a sus efectos de justicia en víctimas. Entre ellos
podemos destacar las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no
privativas de la libertad (Reglas de Tokio) puntos 1.4 y 1.5 (1990), los
Principios básicos para la aplicación de programas de justicia restitutiva en
materia penal -Res. Consejo Económico y Social N° 2002/12- (2002) o la
Convención sobre los Derechos del Niño -art. 37- (1989).
A
nivel nacional, el nuevo Código Procesal Penal cuya implementación todavía se
encuentra pendiente, expresa en su artículo 22 que deben articularse “soluciones
que mejor se adecúen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas
y la paz social”. Incluso, y bien es citado por Magdalena Laíño, Jueza de
Cámara Nacional, en el caso B. N. s/ Probation, la propia ley Orgánica del
Ministerio Público Fiscal establece que en la gestión de conflictos, el fiscal
deberá dirigir sus acciones tomando en cuenta los intereses de la víctima. Y
concretamente, procuradores anteriores han fortalecido esta misión con las
resoluciones 74/18 y 75/18.
Ahora
bien, podría argumentarse que la resolución traída a discusión no restringe la
aplicación del instituto de la suspensión, sino que simplemente hace uso de
ciertas facultades del Ministerio Público de la Acusación para reglamentar “la
armonía entre sus protagonistas y la paz social” (6). Sin embargo, se trata de
entender que la paz social no tiene porqué ser una pauta más valorable en la
pena de prisión que en la suspensión del juicio. Lo contrario desnaturalizaría
las modalidades de acciones penales del art. 72 del CP y la ley de Protección
Integral de las Mujeres que en su artículo 3 inc. k, busca evitar la revictimización.
En
segundo lugar, la persecución penal obligatoria hasta llegar a juicio, pone en
grave riesgo la naturaleza excepcionalísima de la pena como opción posible para
resolver un caso, provocando asimismo una saturación en la administración de
justicia y una instauración de prácticas de debate innecesarias, desiguales y
desproporcionadas. Como bien se argumenta en caso B. N. s/ Probation, la
locución “juicio oportuno” no está necesariamente vinculada a la realización
del debate oral y público en sentido estricto, pues una interpretación
contraria resultaría incompatible con la existencia de cualquier otro
“procedimiento legal, justo y eficaz” que también allí se menciona” (7).
Al
mismo tiempo, Fernando Santelices argumenta que “la aplicación del instituto no
debe depender más de la disposición o estado de ánimo del fiscal respectivo que
de un análisis objetivo de su procedencia y utilidad” (8). Podría llegarse al
absurdo si, frente a casos de imputados similares, donde concurran los
requisitos legales y existan factores importantes que recomienden la salida, un
fiscal decida proponerla y otro no, pudiendo generase una discriminación
arbitraria o desigual aplicación de la ley.
El canal
comunicativo del juicio público como modo de fortalecer la convivencia y la paz
social será efectivo si procede de forma objetiva y acompañado de prueba
contundente. De lo contrario, los efectos serán exactamente adversos al fin
proclamado porque se iniciará un juicio débil y antojadizo, con un gran
desperdicio de valiosos recursos y opciones precluídas. Ello no sucede con la
suspensión, porque siempre –en la medida del incumplimiento esencial y
reiterado- podrá revocarse y reanudarse el juicio.
Por último,
no debemos olvidar que la imposición de una pena tras la realización de un
juicio público es una de las tantas cartas que baraja el juez de debate dentro
de su mazo. Después de todo, el imputado accede al juicio como inocente, aun
cuando la suspensión se le hubiera revocado. Sólo desde esa base se respetará
el debido proceso, llevándose a cabo las medidas de prueba y las alegaciones
correspondientes para demostrar lo contrario.
En la
suspensión, mientras el imputado celebra una audiencia con la presencia de su
defensor, la víctima interesada y el fiscal que lo acuerda, con el objeto de
controlar “el cumplimiento de las condiciones de la suspensión”, los intereses
generales de la sociedad puestos sobre un juicio público son variados,
indefinibles o inciertos, sobrepuestos y cambiantes.
Conclusión
Como
lo ha sostenido la Cámara Nacional de Apelación en lo Criminal y Correccional
en el caso B. N. s/ Probation, “la naturaleza o características del delito
enrostrado no puede per se constituir un obstáculo para el acceso al instituto
por parte de un sujeto a quien sus derechos le son reconocidos en virtud de los
principios de igualdad e inocencia” (9). E interpretar restrictivamente la suspensión
mediante añadiduras difusas y de dudosa utilidad, también significa desconocer
la naturaleza y los propósitos de la solución alternativa de conflictos.
Y por
sobre todo, el intento de reforzar la convivencia social por medio del juicio
público, socaba una alternativa fundamental de la víctima receptada por la
normativa internacional, nacional y orgánica. Esta alternativa es el instituto
de la suspensión y su reemplazo o precarización en nombre del debate y del interés colectivo, dirigido
por un fiscal que debe tutelar intereses de difícil armonización, sólo agravará
la situación.
Biografía
y notas al pie
(1) Resolución del Procurador
General de la Nación Eduardo Ezequiel Casal 13/2019, en fecha 22/02/19, Bs.As.
(2) Luque Brower de Koning,
Julieta, “Los efectos de la suspensión del juicio a prueba en relación a las
penas privativas de libertad”, pág. 52
(3) Franceschetti, Gustavo
y Riccardi, Marín, “Ficha Docente N° 860 Condena de Ejecución Condicional y
Suspensión del Juicio a Prueba”, pág. 1
(4) Marino, Esteban, “Suspensión
del Procedimiento a Prueba” en El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación.
Análisis Crítico. Buenos Aires. Argentina. Editores del Puerto S.RL 1993, págs.
29 a 41
(5) Recurso de hecho, “Góngora Gabriel
Arnaldo s/ causa n° 14.092”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 23/05/2013
(6) https://www.mpf.gob.ar/cppn/files/2018/08/C%C3%B3digo-procesal-penal_2018.pdf
(7) “B., N. s. Probation
rechazada por el fiscal del Juzgado en lo Criminal y Correcional N° 39”, Cam.
Nac. De Ape. En lo Crim. Y Corr. Buenos Aires, 13/09/2018, pág. 10
(8) Santelices, Fernando, para
el Diario El Mercurio, México
(9) Op. cit. (7), pág. 6
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