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martes, 13 de octubre de 2020

Un primer vistazo al originalismo de Amy Coney Barrett

"Constitutional law is hard. It takes time — lots of time — to conduct rigorous originalist research. It often takes more time than the Supreme Court is willing to spend considering individual cases. The overwhelming majority of cases that the Supreme Court hears are decided in a matter of months, and the Court rarely devotes years to a single case.

That means that even originalist justices who operate in good faith are likely to make mistakes when trying to figure out the Constitution’s original meaning — or worse, they are likely to allow their decisions to be influenced by motivated reasoning."


Interesantes preguntas del Senador John Kennedy a la candidata para la SCOTUS Amy Coney Barrett:


lunes, 12 de octubre de 2020

La decisión de la Corte y 4 preguntas que debe hacerse sobre los traslados

Introducción

Un nuevo punto de inflexión en la historia reciente de la CSJN se habrá gestado con la próxima sentencia sobre los traslados de los jueces federales Bruglia, Bertuzzi y Castelli. Lo que parecían ser traslados consolidados bajo el gobierno anterior, hoy se han convertido en el eje de una profunda controversia sobre la forma de proceder del Consejo de la Magistratura, del Senado de la Nación y del Poder Ejecutivo Nacional para nombrar jueces federales.

El propósito de este comentario es reseñar brevemente los hechos ocurridos entre los distintos poderes del Estado, e intentar anticipar desde el léxico jurídico las siguientes preguntas:

i) ¿era necesario habilitar el per saltum?;

ii) ¿existe una pregunta abierta en la CSJN sobre el nombramiento de los magistrados federales?;

iii) ¿debe limitarse a pronunciarse sobre la posibilidad del Consejo de la Magistratura de revisar retroactivamente sus resoluciones, o también debe resolver sobre la constitucionalidad de los traslados como práctica de gobierno?;

iv) y finalmente, ¿cuál es el “overlapping consesus” sobre la intervención posterior del Senado?

Por cuestiones de brevedad, nos limitaremos a tratar el supuesto más problemático: el de los jueces Bruglia y Bertuzzi.


Los hechos del caso

1.1. De un nombramiento en 1993 a un per saltum en 2020

Comencemos desde el inicio. Leopoldo Oscar Bruglia fue nombrado juez de cámara en el Tribunal Oral Criminal Federal N° 4 de la Capital Federal en el año 1993, mientras que Pablo Daniel Bertuzzi fue nombrado juez de cámara en el Tribunal Oral Criminal Federal N° 1 de La Plata en el año 2008.

Entre un nombramiento y otro, el CSM dictó la resolución 155/2000 argumentando la necesidad una prestación más eficaz del servicio de justicia (art. 114 inc. 6 CN). Por su art. 1, se  autoriza a los magistrados del Poder Judicial de la Nación a que soliciten traslados a otros cargos siempre que:

i)  el PEN lo consienta favorablemente;

ii) el cargo a ocupar estuviese vacante y sin concurso;

iii) y “corresponda a la misma jurisdicción y tenga la misma competencia en materia y grado que el cargo que el juez ocupa”.

Desde el dictado de esta normativa, y haciendo uso de las facultades que confiere, los gobiernos democráticos han llevado a cabo de traslados de jueces: 23 traslados durante la presidencia de Néstor y Cristina Kirchner, y 10 durante la presidencia de Mauricio Macri. Así fue que, con el visto bueno del Presidente Mauricio Macri, Bruglia y Bertuzzi fueron trasladados para integrar dos cargos en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

1.2. El intento de transformar los tribunales y las acordadas de la CSJN

Por fuera de los traslados mencionados, a finales de 2016 el Congreso de la Nación dictaba la ley 27.307 que proponía fortalecer la organización de la justicia federal transformando cinco tribunales nacionales en cinco tribunales federales. Los integrantes de esos cinco tribunales nacionales pasaban a ocupar cargos equivalentes en la justicia federal.

Con motivo de este intento de traslado encubierto, el 15 de marzo de 2018 la CSJN se vio compelida a dictar la acordada 4/2018 para evitar su concreción. Por el momento podemos decir que el voto mayoritario de esa acordada concluyó en el considerando XIX) que "la justicia nacional criminal no posee competencia en materia federal”, y, por ende, el requisito de “igual o similar competencia” demandado por la resolución 155/2000 del CSM no se veía cubierto.

Semanas después, y con el traslado del juez Bruglia consolidado el 6 de abril de 2018, la CSJN dictó la acordada 7/2018 el 11 de abril de 2018. En ella sentó pautas generales sobre la validez de los traslados por fuera del caso específico tratado en la acordada 4. La CSJN aclaró que bajo la jurisprudencia vigente, el traslado de un juez a otro cargo, con su consentimiento, e igual o similar competencia, se encuentra permitido y es excepcional.

1.3. La presente revisión retroactiva y las movidas del PEN

El 3 de octubre de 2019, el CSM volvía a reglamentar los traslados de jueces federales a través de la resolución 270/2019. Argumentando que los traslados debían ser interpretados de forma restrictiva pues implican un nombramiento definitivo para el cargo, ahora los traslados que importen asumir una competencia más amplia “requerirán además el acuerdo del Senado de la Nación”.

Arribados al presente, el CSM decidió revisar una vez más el procedimiento de traslados de jueces y dictó la resolución 183/2020. Por esta resolución, analizó retroactivamente el caso de 38 jueces trasladados entre julio de 1998 y diciembre de 2018 bajo los requisitos de la reciente resolución 270 de 2019 y concluyó que 10 de ellos (entre los cuales se encuentran Bruglia, Bertuzzi y Castelli) “no habían observado el procedimiento constitucional previsto en el art. 99, inc. 4° de la Constitución Nacional”, notificándole al PEN en consecuencia.

El Presidente Alberto Fernández elevó las solicitudes al Senado de la Nación y el 16 de septiembre éste último rechazo los trasladados de Bruglia,  Bertuzzi y Castelli.  Al día siguiente, el PEN dictó los decretos 750 y 751/2020 revocando los traslados con el efecto de que retomen a sus tribunales de origen y solicitando que se “readecúen las ternas” para ocupar sus cargos en la Cámara.

1.4. Las actuaciones judiciales

El 5 de agosto de 2020 los jueces Bruglia y Bertuzzi presentaban un amparo contra la resolución 183/2020 del CSM, solicitando una medida cautelar para anularla y continuar en sus cargos. Dicho amparo fue resuelto en su contra el 21 de agosto por la magistrada a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal.

Contra dicho pronunciamiento, los actores interpusieron un doble recurso: i) recurso extraordinario por salto de instancia ante la CSJN, en los términos de los artículos 257 bis y siguientes del Código Procesal Civil y Comercia l de la Nación; y ii) recurso de apelación ordinario frente a la Cámara (que ya no será resuelto por admitir el recurso por salto de instancia).

Llegando al fin de estos hechos, como bien reseña el Procurador General de la Nación Eduardo Casal, el 29 de septiembre pasado la CSJN “declaró la admisibilidad del recurso por salto de instancia deducido con fundamento en que, si bien se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por los actores ante la Cámara, a la luz de acontecimientos sobrevinientes que implicaban pasos concretos destinados a obtener la inmediata ejecución de las medidas impugnadas, existía un riesgo cierto de tornar ilusorio el derecho cuya tutela procuran los actores”.

2. ¿Era necesario habilitar el per saltum?

2.1. Qué es el recurso extraordinario por salto de instancia

El per saltum -que significa “por salto” o “salto de instancia”- es una herramienta recursiva legal excepcional prevista en los arts. 257 bis y 257 ter del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Permite llevar un caso ante la CSJN sin pasar por la segunda instancia, pero contando ya con una sentencia de primera instancia, por su gravedad institucional. Antes de ser incorporado por ley en el año 2012, existía jurisprudencialmente y la CSJN había echado manos sobre él en una oportunidad anterior: la causa “Dromi” (1).

Debido a que el art. 257 bis del CPCCN es bastante claro en la definición, lo transcribimos:

“Artículo 257 bis: Procederá el recurso extraordinario ante la Corte Suprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.

Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados”.

2.2. La resolución de la CSJN

Como mencionamos al reseñar los hechos, el 29 de septiembre de 2020 la CSJN admitió el recurso extraordinario por salto de instancia interpuesto por los jueces Bruglia y Bertuzzi. Esta primera resolución tuvo por objeto llevar a cabo el examen de admisibilidad de la vía procesal intentada con los siguientes efectos:

i) le solicitó a la Cámara el expediente porque será la CSJN la que ejercerá jurisdicción;

ii) suspendió los efectos de la resolución 183 hasta tanto se pronuncie sobre el fondo de la cuestión;

iii) le corrió traslado al Procurador General de la Nación y al Consejo de la Magistratura para que se pronuncien sobre el recurso.

Por unanimidad, la Corte argumentó en los considerandos 4) y 5) que lo relevante para admitir el per saltum es que sea el único remedio “eficaz” para evitar “perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior”. Y en el caso concreto, “las circunstancias originarias se han modificado a la luz de acontecimientos sobrevinientes que implican pasos concretos destinados a obtener la inmediata ejecución de las medidas impugnadas, con el riesgo cierto de tornar ilusorio el derecho cuya tutela procuran los actores, privándolos de un acceso efectivo a justicia”.

Así también, el per saltum exige un planteo que atañe a toda la comunidad y no sólo a las partes (aquí reside principalmente analizar el requisito de gravedad institucional). En el caso concreto, “el recurso concierne de modo directo a los procedimientos constitucionales que regulan la integración de los tribunales, que -conforme ha señalado esta Corte- han sido inspirados en móviles superiores de elevada política institucional” (considerando 6).

Rosenkrantz, con argumentos concurrentes, destacó en su considerando 5) que el caso concreto no se reduce “a si un determinado traslado de jueces resulta constitucionalmente válido o no”. Más bien, “versa acerca de la validez constitucional de la revisión retroactiva de un mecanismo por el cual un importante número de jueces (…) han venido desempeñando sus funciones”. Este mecanismo de revisión retroactiva del CSM es una decisión que podría poner en juego la inamovilidad de los jueces como garantía constitucional, representando el caso una “gravedad institucional inusitada”.

2.3. El debate sobre la gravedad institucional

¿Era el per saltum la única vía eficaz para evitar daños de imposible reparación ulterior? ¿Existió y existe gravedad institucional en la resolución de la situación actual de los jueces Bruglia y Bertuzzi? Alberto Binder, por ejemplo, contestó que no a ambas preguntas. Sostuvo que la situación de los jueces Bruglia y Bertuzzi no representa extrema gravedad institucional porque “la Cámara de Apelaciones correspondiente ya estaba por resolver el caso, luego de lo cual la Corte quedaba habilitada por las vías naturales del Recurso Extraordinario” (2).

Por otro lado, no pocos destacaron que abrir el per saltum envía una mala señal a los operadores de justicia y a la sociedad, puesto que no hay una definición exacta de que es “gravedad institucional” y motivaría futuros recursos para llegar más rápido a la CSJN. Todo ello daría lugar a arbitrariedades y a la judicialización de decisiones políticas sin mayor rigurosidad de criterios y de seguridad jurídica.

Personalmente no comparto el análisis de Binder. En el contexto de la causa, la Cámara de Apelaciones llevaba casi un mes sin resolver el amparo, solicitando copias taquigráficas de la sesión del Senado cuando éstas estaban disponibles online y emitiendo sus votos para luego recién sortear a un tercer integrante a través de un sistema que funcionaba de forma defectuosa, todo ello mientras el PEN y el CSM se movilizaban para cubrir las vacantes. A su vez, hay que mirar la situación actual bajo el antecedente “Sosa” (3).

2.4. El grave antecedente “Sosa”

No resolver a tiempo la situación de supresión o traslado de un cargo a otro ha tenido consecuencias desastrosas en el pasado. Ello puede evidenciarse en la causa de Eduardo Sosa, procurador de la provincia de Santa Cruz, desplazado de su cargo a través de una ley que reformó la organización de la justicia provincial en el año 1995 durante el gobierno provincial de Néstor Kirchner.

El ex procurador deambuló en un limbo jurídico durante 15 años, lo que motivó cinco intervenciones de la CSJN en el año 1998, 2000, 2001, 2009 y 2010 para que el caso finalice en un agravio abstracto (su cargo había sido ocupado). En palabras de la propia CSJN en el considerando 9) de su fallo del 2009: “la norma impugnada desconocía la garantía de la estabilidad judicial del actor consagrada en una disposición superior, de rango constitucional que no sólo afectaba derechos subjetivos (…) sino que agredía el funcionamiento de las instituciones republicanas de la provincia”.

Semejante derrotero jurídico no puede más que llamarse “gravedad institucional inusitada”, y es lo que sagazmente anticipó el presidente de la CSJN Carlos Ronsenkrantz al exigir una reunión extraordinaria para resolver el per saltum. Incluso la acordada 4 respondió a la necesidad de detener la transformación de los tribunales federales en nacionales antes de que sea demasiado tarde en un proceso ordinario.

3. ¿Existe una pregunta abierta en la CSJN sobre el nombramiento de los magistrados federales?

Como las define Lawrence Solum, “existe una diferencia importante entre las cuestiones legales que una Corte Suprema ha decidido previamente y las que están abiertas, incluso cuando el tribunal es el último en tener la palabra y no se considera obligado por sus propias decisiones anteriores. Como mínimo, los tribunales de última instancia consideran que sus propias decisiones previas son presuntamente válidas, y pueden ir más allá y darles un ‘peso’ considerable” (4).

¿Cuáles son estas decisiones previas presuntamente válidas de la CSJN sobre el nombramiento y traslados de los jueces? Para la actual composición de la CSJN, sencillamente las acordadas 4 y 7 del año 2018.

3.1. La acordada 4/18

En primer lugar, la CSJN sostiene que tiene el deber constitucional, conforme a sus atribuciones de superintendencia, de supervisar los actos de gobierno que pongan en jaque la investidura de los jueces. Más allá del término “transformación” utilizado por la ley 27.307, la modalidad utilizada por el legislador implica la creación de tribunales federales, ocupados por jueces desempeñados en los tribunales nacionales, sin mediar un concurso previo tripartito e indispensable para dicho cargo.

La Corte de ningún modo rechaza los traslados en general, sino que remarca su excepcionalidad y sostiene en el punto XXI que “lo que el acuerdo del Senado otorga es el aval а una designación раrа ejercer una función jurisdiccional concreta”, por lo que nunca un juez nacional podría pasar a ocupar un cargo para una competencia distinta y más amplia referida a lo federal. Como lo destacó en “Corrales”, los jueces nacionales ejercen una competencia transitoria, ordinaria y residual que deberá traspasarse por vía de convenios a la justicia local de la CABA (5).

3.2. La disidencia no tan disidencia de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco en la acordada 4/18

El voto disidente comienza por destacar la facultad constitucional del Congreso de la Nación de organizar el poder judicial creando o suprimiendo los tribunales existentes. En efecto, en el punto VII detalla que “sin la posibilidad de traspasar jueces el Congreso de la Nación, como única forma de honrar la garantía constitucional de inamovilidad de los jueces (art. 110 CN), se vería en la obligación de perpetuar en sus funciones a todos los magistrados de los tribunales que se pretendieran transformar”.

Pero desde mi punto de vista, ambos votos comparten todo lo dicho por el otro con la única diferencia en que para el voto mayoritario los jueces nacionales no se equiparan a los federales (requiriendo, entonces, un nuevo nombramiento), mientras que para el voto minoritario la igualdad en la competencia y jurisdicción de ambos tipos de jueces está garantizada por el idéntico proceso de nombramiento y por integrar el Poder Judicial de la Nación (por lo que el traslado vía ley de transformación sería pasible y no se requeriría un nuevo nombramiento).

3.3. La acordada 7/18 y el reconocimiento de los traslados válidos

A continuación, sintetizaré en un cuadro lo que la CSJN ha exigido para que pueda considerarse válido un traslado:


4. ¿Debe limitarse la Corte a pronunciarse sobre la posibilidad del Consejo de la Magistratura de revisar retroactivamente sus resoluciones, o también debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de los traslados?

A medida que el debate se vuelve más sofisticado, empezamos a notar que las materias de discusión comienzan a expandirse hacia otras áreas. Este fenómeno es común en los grandes debates constitucionales, y se observa en el caso específico de los traslados: la CSJN deberá resolver si se limita a convalidar o no la facultad del CSM de revisar retroactivamente sus resoluciones, o también resuelve sobre la constitucionalidad de los traslados de jueces como posibilidad de los magistrados y los gobiernos.

4.1. Aplicación retroactiva y cosa juzgada administrativa

El Consejo de la Magistratura, con una nueva integración, revisó lo actuado por el mismo cuerpo con anterioridad y, a partir de una nueva interpretación del alcance de los requisitos que permiten el traslado de jueces, “declaró irregular lo que antes había considerado conforme a derecho”. Lo hizo con la resolución 183/2020, sobre las resoluciones los traslados hechos bajo las resoluciones 155/2000 y 270/2019.

La posición del CSM

El CSM niega una afectación a la cosa juzgada administrativa porque sostiene que se limitó a señalar que los traslados de los jueces Bruglia y Bertuzzi no se habían completado conforme al procedimiento constitucional. Revocar o no sus traslados correspondía al Senado de la Nación y al PEN, poderes del Estado que debían decidir perfeccionar o no sus actos.

Asimismo, considera que la resolución 183/2020 no afecta la inamovilidad de los jueces. Nuevamente, el CSM sostiene que “se limitó a declarar la posición institucional del órgano respecto de la completitud o no del procedimiento previsto en el art. 99, inc. 4, de la Constitución Nacional”, más no a redefinir el procedimiento constitucional pertinente.

La posición del PGN

En primer lugar, el Procurador Casal sostiene que el CSM, a través de la resolución 183/2020, “causó efectos directos sobre la situación jurídica de los actores y, con ello, un agravio concreto que los condujo a iniciar esta acción. Está claro que ese acto no fue una mera recomendación, pues de manera obligada el Poder Ejecutivo y, en su caso, el Senado, debían revisar los actos de traslado de los jueces demandantes”.

En segundo lugar, el dictamen del Procurador Casal se sostiene sobre tres pilares básicos que se vieron afectados por la resolución 183/2020:

i) El principio de la buena fe: “derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean éstos los particulares o el propio Estado”.

ii) Teoría de los propios actos: “nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, pues ello sería ejercer una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”.

iii) Irretroactividad de la ley: “es fundamento de razón jurídica que toda regla de conducta dispone para el futuro. Si la ley, el contrato, la sentencia, los actos administrativos, los actos jurídicos en general, rigen para el futuro y remiten a las situaciones pasadas y sus manifestaciones al régimen vigente en su momento, más aún ello sucede con las nuevas interpretaciones dadas por un organismo a sus propias resoluciones”.

Opinión personal

En la práctica, la resolución 183/2020 incorporó por vía interpretativa y con pretensión de aplicarlo hacia el pasado el requisito de acuerdo del Senado de la resolución 270/2019, y que como bien señala Casal “no surgía de manera inequívoca de las normas vigentes en el momento en que los actores tramitaron sus peticiones”. De surgir de manera equívoca, no habría necesidad de una nueva resolución.

Los traslados de Bruglia y Bertuzzi gozan así de “cosa juzgada administrativa”, puesto que sus traslados –conforme a las resoluciones 155/2000 y 270/2019- reunieron los requisitos de regularidad necesarios para que gocen de “inmutabilidad”. La administración no puede revocarlos por sí y ante sí a través de otro acto sin denunciar la vulneración de requisitos de regularidad, y sin afectar la inamovilidad de los jueces (6).

4.2. El rechazo o la aceptación de los traslados

La Constitución Nacional, en su art. 99 inc. 4, establece que el Presidente de la Nación tiene la atribución de nombrar los jueces de los tribunales federales inferiores “en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años (…).”

A su vez, el art. 99 inc. 19 establece que tiene la atribución de “llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”. Y por el art. 110, “[l]os jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”.

Como podrá apreciarse, la CN nada dice sobre los traslados. La ausencia de texto constitucional motiva distinguir las actividades de “interpretación” frente a las de “construcción” a través de corrientes de interpretación como el “Public Meaning Orignalism”, que ha intentado reconciliarse con el “Living constitutionalism”.

El rechazo de máxima de los traslados

Esta posición sostiene que el art. 99 inc. 4 de la CN prescribe un único modo de nombrar jueces de tribunales inferiores, quienes serán nombrados para ocupar sólo un “cargo judicial específico”. Con cita del considerando XÍII de la acordada 4/2018, “el nombramiento es para un cargo específico y no consiste, en cambio, en la atribución genérica del carácter de juez sin adscripción concreta a un cargo” (7).

En este sentido se han pronunciado históricamente grandes autores como Bidart Campos, y recientemente Enrique Javier Morales y Gustavo Arballo. Este último añade otros argumentos contra la disidencia de los jueces  Rosenkrantz y Highton de Nolasco en la acordada 4/2018:

i) Si el texto del art. 99 inc. 4 de la CN exige un nuevo nombramiento “incluso cuando el juez mantiene su competencia original, cuanto más se lo requeriría si se la alterara”.

ii) A diferencia de los traslados, en las subrogancias y en las transformaciones de tribunales el juez no es trasladado sino  elegido en “bloque”, con un procedimiento “pre-definido por ley y no se hace en modo casting, como por supuesto inevitablemente sucede con el traslado” (8).

Alberto Binder también suma críticas al régimen de los traslados. Sostiene que representa una “técnica de manipulación de los nombramientos” para compensar la tardanza del CSM en designar por concurso a jueces que ocupen los cargos. Los traslados, en consecuencia, son “elecciones hechas, sin inocencia, dentro del sistema de manipulación de tan larga data y probada utilidad” (9).

La aceptación de mínima de los traslados

El voto mayoritario de la CSJN, tanto en su acordada 4/2018 como 7/2018, reconoció la validez de los traslados como un sistema de “marcada excepcionalidad, que en ningún caso podría desnaturalizar el procedimiento constitucional de selección de magistrados, con el consecuente riesgo de generalizar la permanencia en el cargo de jueces que no cumplieron con el procedimiento constitucional exigido”. También reiteró, en una y otra acordada, que el traslado no será válido cuando se ocupen competencias “diversas” a las del cargo de origen.

Los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco han sido más claros para justificar los traslados: “el Congreso de la Nación cuenta con la facultad constitucional de establecer nuevos tribunales, suprimir otros o reformar los existentes”. Los traslados serían, entonces, un poder que surge de los principios de la estructura constitucional que ostenta el Congreso de la Nación como el PEN para organizar la justicia y no perpetuar, injustificadamente, a los magistrados en un cargo.

Corresponde al Congreso de la Nación, por el art. 75 inc. 2, establecer “tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones (…)”, y por el art. 75 inc. 32 hacer “todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina”.

Opinión personal

La generación de vacantes en cargos judiciales siempre ha producido una merma considerable en el funcionamiento de la justicia. Los gobiernos democráticos, desde la reforma constitucional de 1994, no han desconocido la facultad del CSM de cambiar a su discreción los reglamentos en materia de traslados e incluso la interpretación que haga de ellos “con efecto inmediato”. Ahora bien, una práctica no tiene por qué volverse constitucional por su reiteración.

Entiendo que la rigidez del acuerdo senatorial para cada cargo no tiene por qué garantizar la inamovilidad de los jueces. En primer lugar, este criterio rígido debería objetar la designación de jueces suplentes, conjueces y el régimen de subrogancias, que tampoco cuentan con un respaldo expreso del texto constitucional. En segundo lugar, pone en contradicción dos cláusulas distintas de la CN: la del art. 99 inc. 4 frente a la del art. 99 inc. 10, ya que si los jueces no pueden ocupar provisoriamente un cargo, la posibilidad de ocuparlos por comisión resultaría derogada.

A su vez, no deja de ser cierto que el criterio rígido de un nombramiento por un cargo retrasaría enormemente cualquier reforma de la justicia nacional implementada mediante mecanismos de supresión o transformación en manos del Congreso. Y por último, como señala Manuel García Mansilla, el criterio rígido colocaría a los jueces en un estado de “comisión” hasta su nuevo nombramiento, lo que no evita los manejos políticos que se buscan denunciar con los traspasos, ni garantiza inamovilidad (al contrario, parecería empeorarla) (10).

5. ¿Cuál es el “overlapping consesus” sobre la intervención del Senado?

Cass Sunstein llama “consenso superpuesto” a aquellos acuerdos incompletos sobre resultados particulares de un fenómeno, pero que están acompañados de un acuerdo sobre los principios generales que lo explican (11). Por ejemplo, nadie puede negar que el acuerdo del Senado para nombrar a jueces del Poder Judicial de la Nación es un requisito constitutivo de la validez de la designación, pero ¿se requiere un nuevo acuerdo posterior en el caso específico de un traslado?

A favor de la intervención posterior del Senado

El 16 de septiembre de este año, el oficialismo en el Senado (con la ausencia de los senadores de Juntos por el Cambio) avanzó con el rechazo de los traslados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correcional Federal, Sala I, de los jueces Leopoldo Bruglia y Pablo Bertuzzi. Con argumentos un tanto vagos, argumentaron que estaba comprometida la composición y el esquema de utilización de la justicia que el mismo Senado buscó preservar con sus acuerdos anteriores.

Seguidamente, resaltaron que los jueces nacionales y federales que asistieron a la sesión para enfrentar la revisión de sus traslados convalidaron, de algún modo, la intervención posterior del Senado. A su vez argumentaron que repasar la trayectoria de los jueces cuando son subrogantes o han sido traspasados irregularmente es una facultad legítima del Congreso de la Nación.

En contra de la intervención posterior del Senado

Los legisladores de la oposición argumentaron que “los pliegos incluidos en la audiencia pública en cuestión, consisten todos en jueces federales que han sido trasladados por decretos del Poder Ejecutivo de la Nación, conforme al procedimiento vigente al momento de cada traslado (Resolución del Consejo de la Magistratura 155/2000) y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las Acordadas 4 y 7 del año 2018. Estos decretos del PEN se encuentran vigentes”.

Si así fueron trasladados, entonces corresponde al Poder Judicial revisar los decretos que efectivizaron el traslado, los cuales se encuentran firmes y consentidos. Además advirtieron que “esta revisión de los traslados efectuados, sin recurrir al procedimiento judicial pertinente, deviene en un mecanismo encubierto de remoción de magistrados, contrario a lo establecido por la Constitución Nación”.

Opinión personal

Es muy interesante resaltar la posición maximalista de Gustavo Arballo, y que pretendo adoptar para las dos posturas sobre la aceptación o rechazo de los traslados. Si los traslados son aceptados, entonces el acuerdo del Senado no es necesario más que para el nombramiento originario del juez trasladado. Si los traslados son rechazados, entonces el acuerdo del senado no hace falta porque “ni con el acuerdo del Senado” serán válidos.

Así, y previo a la normativa 183/2020, la intervención posterior del Senado significa una contradicción entre poderes. Por un lado el CSM norma los traslados en cumplimiento de su misión de organizar una eficaz prestación del servicio de justicia (art. 114 inc. 6 de la CN, resolución 155/2000 y 270/2019), y, por el otro, el Senado de la Nación revoca aquello que el CSM se ha propuesto permitir, aun cuando tales traslados se hayan realizado respetando los requisitos de igual jerarquía y competencia.

 

BIBLIOGRAFÍA

1) El Blog “Palabras de Derecho” ha realizado un gran resumen sobre el uso del per saltum antes de su incorporación por ley. 29 de septiembre de 2020. Link: http://www.palabrasdelderecho.com.ar/articulo.php?id=1891

2) Binder, Alberto. “Un elefante se balanceaba (sobre el “per saltum”). Publicado en Página 12. 2 de octubre de 2020. Link: https://www.pagina12.com.ar/296374-un-elefante-se-balanceaba-sobre-el-per-saltum

3) “Sosa Eduardo Emilio c/ Provincia de Santa Cruz (recurso de hecho)”. CSJN

4) Solum, Lawrence.  “Diccionario de Léxico Jurídico, entrada 095, sobre las preguntas abiertas y disputadas”. Publicado en su Blog “Teoría del Léxico Legal”. Link: https://lsolum.typepad.com/legal_theory_lexicon/2020/10/legal-theory-lexicon-096-open-and-contested-questions-of-law.html

5) “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”. Resuelto el 9 de diciembre de 2015. CSJN

6) Thomas, Gustavo J. “Guía de Estudios de Derecho Administrativo MMXV - Parte Teórica”. Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Rosario. 2015. Pág. 122

7) Morales, Enrique Javier. “Traslados indebidos de magistrados federales: el caso de Bruglia y Bertuzzi”. Publicado en el Blog “Palabras de Derecho”. 26 de septiembre de 2020. Link: http://www.palabrasdelderecho.com.ar/articulo.php?id=1886

8) Arballo, Gustavo. “El único reglamento de traslados permanentes constitucionalmente admisible es el que no existe”. Publicado en su Blog “Saber de leyes no es saber de derecho”. 4 de octubre de 2020. Link: http://www.saberderecho.com/2020/10/el-unico-reglamento-de-traslados.html

9) Binder, Alberto. “Un elefante se balanceaba (sobre el “per saltum”). Publicado en Página 12. 2 de octubre de 2020. Link: https://www.pagina12.com.ar/296374-un-elefante-se-balanceaba-sobre-el-per-saltum

10) García Mansilla, Manuel. En el marco de una discusión a propósito de la nota “Per Saltum, un fallo por la coherencia de la Corte”, publicada por Andrés Rosler en el diario La Nación. 6 de octubre de 2020. Link: https://www.lanacion.com.ar/opinion/per-saltum-fallo-coherencia-corte-nid2469668

11) Sunstein, Cass. “Incompletely Theorized Agreements”. Harvard Law Review. 1995. De su introducción

domingo, 17 de noviembre de 2019

“La ley es la ley” por Andrés Rosler detalla una necesaria reivindicación del positivismo que las nuevas generaciones del Derecho deben atender

Una reseña integral

Sobre Andrés Rosler

Antes de tratar el libro en profundidad, quiero detenerme algunos párrafos para hablar de Andrés Rosler y el interrogante de por qué sus publicaciones son importantes y han cobrado tanta popularidad en el público joven del derecho -dentro de los que me incluyo, a pesar de que no le conste-. Hoy su nombre es pronunciado en toda clase de grados, cursos y especializaciones a lo ancho y largo del país, a pesar de que la materia “Filosofía del Derecho” suele ser incluida en los últimos años de las asignaturas universitarias, con un gran contenido teórico y sin mayor difusión práctica (me atrevería a decir, por más que más de uno se ofenda, casi con un pasaje secundario frente a otras asignaturas que allí se enseñan).

Lo que sucede es que Andrés Rosler tiene algo que ofrecer a las nuevas generaciones del derecho y de ningún modo este hecho es algo menor. Para cautivar la atención en el mundo actual, los riesgos con los que corre un autor académico con posturas políticas contrarias al status quo imperante son altos. En definitiva, todo autor que provea al público general de nuevos paradigmas debe correr los riesgos de ofender al resto, de ser mal representado y de ser expulsado o revocado de sus logros. 

A partir de allí, ese autor se enfrenta con el desafío de mantenerse firme y coherente en sus convicciones para transmitir confianza en sus propios saberes. Y efectivamente, la reivindicación del positivismo ha sorteado todos estos riesgos de la mano del autor aquí citado con increíble éxito y claridad. Hoy, producto a su vez del estupor que han causado algunos fallos aberrantes de los más altos tribunales del país en los últimos años, parecería que el positivismo ha despertado la atención de un gran número de mentes. O, por lo menos, de las suficientes mentes para que cobre vuelo.

Pero no sólo el contenido que Andrés Rosler ofrece en este libro es necesario y cautivante, sino que igual de notable es la forma de transmitirlo a través de su persona. He tenido la fortuna de hablar personalmente con el autor en otras oportunidades. La humildad académica que lo caracteriza, acompañada de una buena dosis de humor que, adelanto, se encuentra en cada capítulo del libro, no deja de despertar el asombro y aprecio de muchos. En definitiva, este libro de imprescindible lectura no sólo reforzará el espíritu crítico de futuros abogados y filósofos del derecho, sino que animará a reivindicar el positivismo de una nueva forma.

Introducción

De dónde venimos, dónde estamos parados y hacia dónde vamos o, por lo menos, hacia dónde debemos ir respecto de las teorías jurídicas que describen o prescriben la función del derecho, es la primera información con la que nos topamos en este nuevo libro de Andrés Rosler. Como toda introducción Hollywoodesca a una larga historia, el antes y el después puede explicarse a partir de un problema del ahora: hoy “colapsó la frontera que solía separar el derecho vigente de nuestra filosofía del derecho” (pág. 15).

Este colapso, por ende, no es casual. Hemos llegado a este punto porque la seducción de una teoría particular, y su difusión por parte de un autor particular, ha tomado tal poder en la actualidad que el propósito del derecho como sistema convencional autoritativo se ha visto desafiado: esta teoría es el interpretativismo y el autor es Ronald Dworkin. “En la era d.D (después de Dworkin), nos hemos acostumbrado a creer que el razonamiento jurídico no es ni más ni menos que el razonamiento moral (o político) por otros medios: un conjunto de derechos y principios que se supone que nadie puede razonablemente negar a pesar de que no figuran en ninguna norma jurídica, y es precisamente por eso que deben ser identificados por los jueces mediante una “interpretación” (pág. 13).

Así, el interpretativismo ha servido para crear un arma de triple filo, consistente en: a) “que [se] haya hecho colapsar la frontera entre el derecho y la ética o la política”, b) que sea “el propio Drowkin, el enemigo autoproclamado del positivismo, quien lo describe acabadamente: “La ley es la ley” (pág. 14 y 15) y c) que las auto contradicciones del interpretativismo no solo no suelan ser detectadas por sus próceres, sino que desnudan la autoridad legítima de todo Estado de Derecho para vestirla peligrosamente de razones individuales. 

Por ende, para defenderse de esta embestida actual no son menores los esfuerzos que deben efectuarse y esto es precisamente lo que hace Andrés Rosler de manera brillante en los capítulos siguientes del libro, reivindicando así el positivismo para el futuro. Reconociendo que Thomas Hobbes es el padre espiritual del positivismo jurídico, según la teoría positivista “la ley es la ley, el derecho que no es no tiene por qué coincidir con el derecho tal como nos gustaría que fuera, es decir, con nuestras creencias morales o políticas (…) y esto no tiene por qué ser necesariamente una mala noticia, sobre todo si el derecho pretende tener autoridad antes que dar las respuestas correctas” (pág. 16). 

Y así como Rosler toma como ejemplo una decisión reciente del TOC de la Capital Federal para demostrar que “el problema no [es] la interpretación del derecho, sino el interpretativismo, ya que para este último debemos interpretar el derecho cada vez que deseamos aplicarlo” (pág. 19), yo también quiero citar mi propio ejemplo de las prácticas nocivas del interpretativismo. En efecto, me encuentro escribiendo un comentario sobre la imposibilidad de declarar imprescriptibles los delitos ordinarios porque, contrario al entendimiento de jurisprudencia reciente (1), hacerlo resultaría totalmente incompatible con las garantías a una ley previa, estricta, escrita y a un plazo razonable que goza toda persona imputada. 

Sin embargo, y a pesar de que la CSJN parecía así entenderlo en el caso “Derecho, René Jesús s/incidente de prescripción” del año 2007 al declarar prescripta la acción por un presunto delito cometido en 1989, luego la Corte IDH decidió imponer al Estado Argentino un deber de investigar que debía, indefectiblemente, ir acompañado de un deber de sancionar. Efectivamente, en el año 2011, la CSJN revocó su propia sentencia y remitió a otro fallo suyo: “Espósito”, en donde dejó sentado que “no comparte el criterio restrictivo del derecho de defensa que se desprende de la resolución del tribunal internacional mencionado” , pero que, “en consecuencia, se plantea la paradoja de que solo es posible cumplir con los deberes impuestos al Estado Argentino por la jurisdicción internacional en materia de derechos humanos restringiendo fuertemente los derechos de la defensa” (que también son humanos y tienen forma de garantías, agregaría). 

Según este entendimiento de la CSJN, “donde manda capitán, no manda marinero” (pág. 17 y 18) y la Constitución no es la brújula del barco, sino un pez más en el agua. Con este humilde ejemplo que he reemplazado del utilizado por Andrés Rosler en su libro, podemos dar una primera muestra de los efectos nocivos del interpretativismo. Aún en casos sencillos desde el punto de vista jurídico, decidir conforme razones morales puede tornarse difícil al desproveer a la Constitución de su función de guía fundamental y sometiéndola a la deriva del contenido individual de cada juez. 

Con esto dicho, continuaremos con el desarrollo del libro para ver como las escuelas de filosofía encaran estos dilemas. 

Iusnaturalismo 

El iusnaturalismo, en palabras del autor, “es un muy serio candidato a ser considerado como la primera escuela de filosofía del derecho” (pág. 23), sin perjuicio de que las primeras obras propiamente dichas de filosofía del derecho hayan surgido a fines del siglo XVIII, comienzos del XIX. Como primera aproximación a esta escuela, “lo que interesa es que exista una respuesta moralmente correcta, con independencia de quienes la hayan identificado, a tal punto que la inmoralidad de la respuesta invalida su carácter legal” (pág. 24). 

Por supuesto que, si este es el caso, las objeciones deben hacerse oír. Si la respuesta moral correcta que debe imponerse solo es accidentalmente la legal, “el derecho no ha existido jamás” (pág. 25). Además, cómo accedemos a ese razonamiento moral es quizá el mayor de los problemas de fuentes para el iusnaturalismo. Aún si “podemos inferir qué debemos hacer a partir de la naturaleza” (pág. 26) y tenemos el designio divino de encontrarnos con el derecho natural correcto, “no habría razones para recomendarlo (…) porque no se [podría] evitar ni provocar” (pág. 27). 

Para echar luz a estas objeciones, es imprescindible que todo gran crítico acuda al máximo autor de su respectiva teoría. Rosler lo hace y por eso acude a Finnis, quien es “un iusnaturalista atípico en varios sentidos”. En efecto, “la expresión ley natural no es una locución muy feliz que digamos” (pág. 32), nos dice Finnis. El término ley, desde esta perspectiva, es un término amplio que abarca “principios, requerimientos y estándares [de razonabilidad práctica sobre los bienes]” y que “suministran material suficiente como para caer bajo la descripción de disciplinas diferentes como la ética, la filosofía política y la filosofía del derecho” (pág. 33). 

Así y todo, parecería que la ley natural no es estrictamente una ley, sino una teoría más amplia, detectada y precedida por una construcción racional nuestra. Cabe preguntarse, entonces, “si el iusnaturalismo sin naturaleza no es un Hamlet sin el príncipe” (pag. 35). Finnis, no obstante, nos dice que no y Rosler exhibe de forma clara sus razones: “toda teoría acerca de lo que debemos hacer (…) tiene que estar en consonancia con la naturaleza humana”, los bienes son bienes porque “precisamente le hacen “bien” a los seres humanos, y “si queremos conocer la naturaleza de X, tenemos que estudiar primero su potencial y sus capacidades” (pág. 36). “La ley natural, entonces, no es una máquina expendedora de leyes positivas” (pág. 46). 

- Sobre la continua problemática de los contenidos axiológicos 

Antes de concluir con el repaso por el iusnaturalismo, debemos detenernos algunos párrafos sobre la idea de “bien”. Rosler señala sagazmente que al “exigirnos favorecer y promover el bien común de nuestras comunidades (…) la razonabilidad práctica nos conduce directamente al territorio político”. Lo cierto es que no todos nos subordinamos del mismo modo a la ética al momento de entablar discursos políticos de derechos y precisamente por eso el terreno de la consagración de derechos para lograr ese bien común es “conflictivo” (pág. 41 y 42). 

Así, poco a poco el problema de la disponibilidad de soluciones, su razonabilidad y su propiedad en casos en donde la unanimidad de respuestas no está presente (casi todos los casos), nos depara como “la única alternativa” a “la autoridad”. “Incluso si imagináramos un mundo sin agentes injustos o recalcitrantes, es decir, un paraíso, dichos agentes solamente podrían alcanzan la acción colectiva mediante una decisión autoritativa (…) que tendrían acerca de cómo lograr el bien común”. Sintetizando injustamente el desarrollo de este tópico en el libro, “la gran cuestión política, entones, no es tanto si hay ciertos valores innegociables, sino cuáles son esos valores y sobre todo quién decide al respecto” (pág. 42 y 43). 

No es nada fuera de la común que hoy, en alguna clase o curso de Derecho Constitucional, un alumno o profesor se refiera al problema de los “valores innegociables” y mencione el lema “lex injusta non est lex”: la ley injusta no es ley. Pero la gran cuestión, en todo caso, es saber cuándo obedecer y cuándo no. En esencia, “no existen reglas al respecto, ya que si las hubiera, también exigirían la capacidad de juicio para saber cuándo seguirlas y cuándo no. Creer que hay que obedecer o desobedecer siempre es ingenio o perverso” (pág. 49). Así, tanto la revolución liderada por lo aquellos que creen “desobedecer de forma absoluta el sistema”, o incluso el nazismo regido por el “sano sentimiento del pueblo”, tarde o temprano recaerá en la ley escrita. 

Lo que cabe dejar en claro, no obstante, es que ni la Constitución de un país ni los meros hechos sociales por fuera de la misma pueden ser un “pacto suicida”. “Al equiparar la realidad social con el funcionamiento más o menos fluido de las instituciones, confundimos algunos cuadros con la película entera. Huelga decir que esto no nos permite confundir las épocas de crisis con las estables como excusa para desobedecer el derecho, sino que nos ayudar a entender la autoridad del derecho” (pág. 51). 

Poniendo un pie en el próximo capítulo, “hay otra manera de argumentar a favor de una conexión necesaria entre moral y derecho, que en lugar de concentrarse en el contenido de las proposiciones jurídicas, apunta a la forma misma del derecho” (pág. 51). Esa otra manera de argumentar, es el positivismo. 

El positivismo, primera parte: su fuente y su legitimación 

Si no son muchos los que poseen ávidos conocimientos en filosofía del derecho y, por sobre todo, el positivismo es una teoría jurídica de infundado repudio en la sociedad interpretativista actual, el primer concepto que Andrés Rosler nos provee al respecto es más que bienvenido. “Todo positivista de ley –permítaseme la redundancia- cree que la normatividad del derecho es independiente de consideraciones morales” (pág. 57). 

Aclara a renglón seguido, no obstante, que “el positivismo no aboga por una desconexión total entre el derecho y la moral ni considera que para que una disposición sea jurídica entonces tiene que ser inmoral. Por el contrario, el positivismo es absolutamente consciente de que, en muchas ocasiones, el derecho apela al razonamiento moral, como por ejemplo cuando suspedita la validez de los contratos a la moral y las buenas costumbres, tal como lo hace el nuevo Código Civil y Comercial argentino en su artículo 1014 (…)” (pág. 57). 

Con estas elucidaciones, la aclaración que Rosler hace para diferenciar el positivismo del iusnaturalismo respecto de invocar razonamientos morales como fuente de derecho es clara y terminante: “el punto del positivismo es que si la moral forma parte del derecho vigente, lo hace por invitación del derecho positivo y no al revés” (pág. 58). 

- Necesidades y motivos de la autoridad 

Quienes hayan visto la película “El Padrino II” de Francis Ford Coppola, recordaran aquella icónica escena en donde Michael Corleone, en el marco de una discusión sobre atentar contra Hyman Roth, le recuerda a su preocupado hermanastro y abogado de la familia Tom Hagen (quien no creía que ese atentado era posible), que “si algo nos ha enseñado la historia, es que puedes matar a cualquiera”. De las revoluciones podemos intuir algo similiar, ya que si algo nos ha enseñado la historia es que, aún los más revolucionarios, lo primero en hacer cuando “llegan al poder luego de haber realizado una revolución (habiendo trasgredido de ese modo el derecho positivo en nombre probablemente del derecho natural) es ajustar el derecho positivo al derecho natural que inspiró la sublevación” (pág. 60). 

“Esto sugiere que si el derecho natural realmente existiera por sí mismo, no habría razones para ajustarlo al derecho positivo (…) solo se convierten en derecho una vez que han sido estipulados por ley, es decir que recién a partir de ese momento devienen en derecho vigente, de lege data o derecho legislado sin más” (pág. 60). En verdad, si nos miramos las caras, por más lindo que suene el lema de la revolución, en realidad estamos afirmando que el derecho tiene autoridad y que precisamente por eso nosotros llevamos a cabo el cometido revolucionario. 

Sin perjuicio de que la revolución ocurra o no, ¿qué es aquello que nos conmueve a obedecer la autoridad? Rosler sienta dos posturas. 1) Según el minimalismo autoritativo, “actuamos conforme a o de acuerdo con la autoridad, pero jamás porque la autoridad lo exige”. “De ahí que (…) si fuéramos lo suficientemente racionales y morales, no necesitaríamos leyes en absoluto” (pág. 62). Cada uno, como bien destaca, deviene en juez de su propia aspiración. Por ende, cada cual se obedece a sí mismo y, con el poder suficiente, hace que los demás se sometan a su designio. 

Para evitar esta peligrosa y difusa noción de imposición subjetiva, está la segunda postura. 2) Según el maximalismo autoritativo “no es suficiente actuar conforme a la autoridad, sino que es indispensable actuar porque la autoridad así lo exige. La autoridad nos da una nueva razón para actuar, esto es, una razón que no existía antes de que fuera indicada por la autoridad”. “Esto se debe a que el sentido mismo de tener autoridades es “prevenir el juicio individual sobre los méritos, y esto no se logrará si para establecer que la determinación autoritativa es vinculante los individuos tienen que confiar en su propi juicio sobre los méritos”” (pág. 62 y 63). 

Parafraseando a Rosler, es requisito de la convivencia en sociedad algún grado de autoridad. Justamente, es por la falla de esta última que la fuerza toma su lugar para establecerla y es el motivo por cual la persuasión, por sí sola, es un paso más en un proceso de argumentación pero no en sí misma suficiente como razón exigible sobre los demás. El problema, entonces, no es la arbitrariedad, puesto que si para evitarla vamos a instituir árbitros que nos complazcan, no tiene ningún sentido designarlos. El árbitro es quien pone fin al desacuerdo y haciéndolo cumple su rol primario: la convivencia pacífica bajo reglas del juego. 

- La estabilidad dogmática del maximalismo autoritativo 

Así como la semilla es al árbol, los dogmas son al maximalismo autoritativo. Quizá uno de los puntos más ilustrativos del libro tras su lectura refiere a la necesidad y reconocimiento de los dogmas. “Un dogma es literalmente una opinión (o creencia) con autoridad”. Ahora bien, Rosler reconoce junto a Tocqueville, por supuesto, que los dogmas varían con el tiempo y con el lugar, pero sin ellos, sin su estabilidad, “la vida social es imposible” (pág. 66). 

¿Qué nos permite ser dogmáticos o cómo una razón se convierte en dogma? A través de un proceso compuesto por dos niveles: “uno de primer orden en el que las razones se imponen por su peso o su atractivo, y otro de segundo orden en el que se imponen por su jerarquía o autoridad (…) solo quienes no advierten los diferentes niveles de razonamiento práctico asumen que los dogmas, las normas, las reglas, son en general irracionales”. “En realidad, es gracias a este razonamiento de segundo orden que agentes racionales y morales que están en desacuerdo sobre valores pueden dar inicio a la acción colectiva. De ahí que podamos ser dogmáticos”. De manera brillante y categórica concluye: “La que es dogmática, entonces, es la autoridad, no la teoría que explica y justifica la razón dogmática”. 

Ahora bien, ¿cómo sabemos quién tiene autoridad? La respuesta del positivismo es “la llamada teoría de la fuente, según la cual la única manera de identificar la autoridad del derecho es prestarle atención a su origen” (pág. 70). Aclara Rosler que, por supuesto, “en última instancia, toda disposición jurídica descansa sobre una fuente que no es jurídica en sí misma (…) nos llevaría a un regreso al infinito. Es decir que así como hay un primer trabajador, también hay un primer legislador, pero incluso este primer legislador –o constituyente, como se lo suele llamar modernamente- lo es porque existe una convención social que lo reconoce como tal” (pág. 73). 

¿Qué hace este último hecho convencional a favor del legislador? ¿Es acaso una legitimación a prueba de balas? La respuesta sólo puede ser no, puesto que “convención social sólo indica la existencia de cierta regularidad observada por un número significativo de personas, pero no dice nada sobre sus ventajas o desventajas, bondades o defectos (pág. 74)”. Como bien se destaca en las páginas siguientes, de estos defectos adolece cualquier tipo de convención (no tiene por qué ser jurídica) y la objeción de que la convención podría ser diferente y contingente es un hecho incontrastable. 

Pero aquí está la anotación brillante del libro: es precisamente por estos “defectos convencionales” u “objeciones” que “esta explicación convencional de la fuente del derecho muestra que en última instancia, son los propios súbditos del derecho quienes otorgan poder al derecho al respetar la convención de la cual provienen y no al revés”. Legitimidad sí: “de ahí que, al final del día, el derecho no provenga de arriba, por más autoridad que tenga, sino de abajo. Son los seres humanos (…) los que tienen el derecho a su merced” (pág. 78). 

El positivismo segunda parte: su aplicación y su cierre 

Una vez que hemos identificado al autor institucional del derecho –el legislador- y sus obras han sido dotadas de autoridad por una convención social, cabe ahora preguntarse cuáles son exactamente esas obras o contenidos. Tradicionalmente, en la historia de la filosofía del derecho, esas obras o contenidos han tomado forma bajo “reglas o normas jurídicas, que a su vez pueden referirse a principios” (pág. 88). 

Pero como bien nos dice Rosler, “dado que el positivismo se aferra a la idea de que todo derecho es derecho de autor, para el positivismo no hay mucho que discutir” (pág. 87). Lo señalado en las páginas siguientes es de fundamental importancia, puesto que “la fuente es la razón por la cual consideramos algo como una norma jurídica, en primer lugar”. “En efecto, jurídicamente hablando, no existen reglas que sean válidas exclusivamente por su contenido” (pág. 89). 

Tal como lo hemos relatado en una entrada anterior de este blog (2), ni la compasión por un argumento o la buena intención de quienes sostienen ese argumento nos dice algo sobre su aplicación. En un sistema autoritativo verticalista, “es la propia Constitución la que estipula la supeditación de la validez de una norma jurídica a cierto contenido” (pág. 89). En palabras de Carlos Rosenkrantz tras su lúcido voto en el fallo Batalla: “el deber de los jueces de respetar la Constitución como guía suprema no es exclusiva de su función y tiene correlato directo con un deber más general que nos atañe a todos. Efectivamente, en un estado democrático todos los ciudadanos tenemos un deber de moralidad política de usar la Constitución como la primera y última vara para juzgar la acción del Estado”. 

Dado que lo que está en juego en un sistema positivo “no es un valor como la bondad, sino la brecha normativa de una regla (mind the gap): “la ley es la ley”, la respuesta es simple: “no importa si la ley es buena, sino si es válida y, por lo tanto, obligatoria”. Esto que puede ser confuso, puede deberse a que “usualmente pensamos en ´términos de valores, es decir de razones cuyo atractivo es transparente, la opacidad del razonamiento quizá nos llame la atención” (pág. 91). Sin embargo, el razonamiento autoritativo ocurre más seguido de lo que pensamos. Por ejemplo: las promesas, que cumplimos no porque sea bueno lo pactado, sino por el sólo hecho de haberla pactado y así cumplir con la misma. 

- En palabras de Rosler, ¿fascismo normativo? 

Quizá uno de los más grandes mitos que pesan sobre el positivismo, es su asociación con la violencia desbordada. Si bien este desborde contraría la esencia misma de “restraint” del positivismo como estandarte de los límites legales al poder, “no faltan quienes asocian el discurso normativo, o la idea misma de la observancia de reglas, con la violencia” (pág. 93). 

Rápidamente salta a la vista que si el positivismo es una teoría jurídica que concibe al derecho como una fuente autoritativa convencional por la forma de su autor, “la disposición normativa en sí misma no puede ser violenta, ya que opera en una dimensión diferente de la violencia”. “Algunos creen (…)”, sin embargo, “que la normatividad jurídica en última instancia funciona como un asaltante, probablemente debido a que el Estado no sólo es el que lleva la voz cantante en la creación del derecho, sino que además se dedica fundamentalmente a la represión institucional” (pág. 96). 

Lo que esta creencia olvida es que compartimos estas disposiciones en cierto sentido, puesto que las obligaciones que el derecho nos impone son independientes de nuestro contenido. En consecuencia, con la forma respetuosa mediante, que la violencia sea un elemento del derecho positivo es un accidente y no concierne a su naturaleza. Refleja lo dicho el hecho de que siempre hay razones por fuera del miedo a la violencia (salvo el caso de una utópica “tiranía perfecta” (pág. 98)) para obedecer el derecho. 



Las palabras de Andrés Rosler pueden explicar esta situación mejor que cualquiera: “Al decir que el derecho opera mediante reglas no estamos diciendo que el derecho es neutral ni que está moralmente justificado o que no tiene relación alguna con el orden social al que pertenece. Por el contrario, el derecho está pensado para consagrar un estado de cosas dado. Ese es el sentido de contar con un sistema jurídico. Quizá eso hable mal del derecho, pero nuestro interés, al menos por ahora, es explicar cómo funciona el derecho, no justificarlo. De todos modos, quien objetara que todo sistema jurídica es inaceptable porque consagra un status quo debería ser capaz de mostrar que es posible la vida social sin consagrar cierto status quo, sea capitalista, comunista, o del tipo que sea” (pág. 99). 

- Los jueces 

Aun cuando existan acuerdos sobre la existencia del derecho vigente, siempre habrá desacuerdos sobre sus fundamentos o finalidades. “El hábitat natural del discurso de los derechos son las sociedad pluralistas, que necesitan ponerse de acuerdo sobre un conjunto de derechos a pesar del desacuerdo imperante sobre la concepción del bien (…) No es sorprendente que en sociedades homogéneas no haya mucho espacio para el discurso sobre los derechos, ya que el acuerdo sobre valores últimos reduce la posibilidad de mayores conflictos que tiene la gente y, por lo tanto, no necesitan intermediario algún entre el bienestar y los deberes” (pág. 102 y 103). 

Predicar que pueden existir reglas y derechos sin que existan conflictos entre ellas, “equivale a creer que puede existir un derecho con instituciones legislativas, pero sin instituciones judiciales, como si el derecho fuera aplicarse a sí mismo” (pág. 103). Por esto mismo, los jueces nos recuerdan que hacer con el derecho vigente dentro del margen de decisión que existe incluso entre los propios jueces, ya que “si todo pudiera estar escrito, no habrá nada que dejar” (pág. 105) a su decisión. 

¿Cómo debemos concebir a los jueces? “Como actores institucionales que cumplen un papel bastante estructurado en una práctica no menos organizada, a saber, un conjunto de reglas que establecen los deberes y las atribuciones de los jueces. Esta práctica consiste en la toma de decisiones judiciales, ya que pueden hacerse valer a través del poder de imperio del Estado. Ello no quiere decir que esa práctica sea impecable, o siquiera válida. Pero lo que no podemos negar, desde la lectura positivista que hemos hecho, es que “son parte del derecho y por eso queremos que cambien, por ejemplo, mediante una apelación”. 

Hoy, la responsabilidad de los jueces de decidir conforme al derecho vigente corre serios peligros, provenientes principalmente del reemplazo de los mismos por los difusos deseos del “pueblo”. Pero “quienes abogan por el constitucionalismo o derecho popular, o bien proponen algo redundante (al menos en democracia) ya que es el pueblo el que se supone que sancionó la Constitución vigente y, además, es la fuente de donde sale la normatividad de dicha Constitución, o bien se trata de una propuesta contraproducente, ya que son las instituciones establecidas por el pueblo en la Constitución –que por definición incluyen las instituciones populares- las que resuelven los conflictos, incluso los que atañen al pueblo” (pág. 114). 

“Al final del día”, y a través de una clarividente cita de Ferrajoli, “el desagrado por las formas de la democracia representativa equivale en realidad al desprecio por las garantías jurídicas, y expresa la utopía, a su vez regresiva, de un sistema social autorregulado y auto disciplinado” (pág. 114). Antes de estos avances de la “siempre y perdurable interpretación”, la teoría jurídica del positivismo solía permitirle a los jueces comprender cabalmente su función de “[cerrar] el círculo” (pág. 120), por así decirlo. Sin embargo, y como veremos a continuación en el capítulo cardinal de esta obra, el interpretativismo lo ha evitado. 

El interpretativismo 

Como surge de las teorías del derecho que han sido reseñadas en este comentario, el positivismo y el iusnaturalismo no están tan enfrentados como parece. Tal como nos remarca Rosler, “la tradición clásica del derecho natural jamás entendió el famoso eslogan la “ley injusta no es derecho” de modo literal” (pág. 121). El iusnaturalismo, entonces, es una teoría amplia que va más allá de la normatividad del derecho, pero no por eso la niega. 

La diferencia entre ambos es que, “mientras que el iusnaturalismo suele operar con una noción prescriptiva o moral de derecho, el positivismo, por el contrario, prefiere una caracterización puramente descriptiva”. El interpretativismo de Dworkin, nos advierte Rosler, sostiene en cambio “que toda pretensión de pureza conceptual, sea moral o descriptiva, es ingenua, ya que no existen conceptos listos para usar, sino que hasta el mejor de los conceptos requiere ser interpretado, y el derecho no es una excepción” (pág. 122). 

El problema del interpretativismo, entonces, es fácilmente identificable: la autoridad. Esta teoría es la enemiga natural del positivismo en la actualidad. Y debido a que el libro tiene un desarrollo fluido y más que comprensible, reseñaré en su debido orden los pilares del interpretativismo que Rosler tan bien nos indica: a) “siempre hay que interpretar el derecho”, b) “dicha interpretación es moral”, y c) “los jueces son coautores del derecho” (pag. 122). 

- Los pilares del interpretativismo 

Debido a que ni siquiera un caso fácil puede eximirnos de interpretar, es decir, un caso en donde los jueces tienen disponible una sola interpretación para aplicar el derecho vigente, este primer pilar del interpretativismo es pura y exclusivamente ideológico. “El punto de Dworkin es que, aunque sepamos de memoria el texto, sea, por ejemplo el Código Penal o los sonetos de Shakespeare, eso no significa que lo entendamos. Para hacerlo, necesitamos pasar por un segundo gran momento que es de carácter interpretativo” (pág. 124). 

Si el segundo momento es interpretativo, el momento que le antecede a todo juez como etapa preinterpretativa consiste en detectar el derecho vigente aplicable al caso, en descubrir el texto para luego interpretarlo. La interpretación que Dworkin nos señala es la “creativa” y “constructiva” (…) para que “aquella no solo [coincida] con lo que [el legislador] quiso decir, sino que además” nos permita mostrar “su propia obra [es decir, la ley] bajo la mejor luz” (pág. 124 y 125). 

En contraposición frontal con el positivismo, el interpretativismo jamás agota el derecho en su fuente, porque “además incluye todo aquello que el juez infiere a partir de dicha fuente y lo muestra bajo su mejor luz. El derecho, entonces, no solo es un conjunto de reglas estipuladas por el derecho positivo (Constitución, códigos, leyes, etc.), sino también un conjunto de principios, derechos y deberes que, con independencia de cuándo fueron percibidos, ya formaban parte del derecho porque lo muestran bajo su mejor luz y solo requieren que algún juez salga a su encuentro para que los declara como tales”. 

Pero paradójicamente, y como tan bien es apuntado por Rosler, “la posición de Dworkin sobre la existencia de desacuerdos interpretativos está significativamente acotada por la robusta defensa que el mismo Dworkin hace de una teoría de la respuesta correcta que responde a la pregunta por el valor de la práctica del derecho”. Así, “al juez dworkiniano le interesa ir en busca de la verdad, de la respuesta correcta del caso” (pág. 126 y 127) y, por ende, supone que su respuesta merece autoridad por sobre las demás que están equivocadas. 

Podríamos creer, bajo una primera mirada, que esta respuesta correcta que tiene en mente el juez interpretativista se asemaja a la “aspiración de la filosofía positivista en general por la “certidumbre” y la precisión en oposición a la “indecisión” y lo vago” (pág. 129). El problema es que el interpretativismo cree que el derecho positivo no es el camino “para concretar dicha aspiración”, sino que esa aspiración se satisface con las aspiraciones o creencias personales de cada juez. Y, por esto último precisamente, los jueces interpretativistas “son además coautores del derecho”, como “una empresa colaborativa entre el autor y el juez, ya que ambos quieren hacer de ella [de la ley vigente] la mejor de su clase” (pág. 129). El derecho, en palabras de Dworkin, es como una “novela en cadena”, donde cada juez agrega “un nuevo capiítulo” (pág. 130). 

Dworkin podría argumentar que en estos casos los jueces no inventan el derecho, sino que tan sólo lo descubren, como si se sintieran “constreñidos” y meros “traductores respecto de disposiciones jurídicas anteriores” (pág. 130). Sin embargo, y con enorme lucidez, Rosler nos señala debidamente que es en el período preinterpretativo donde ocurre la actividad cognoscitiva de descubrir el derecho vigente, y que es una enorme paradoja sostener una constricción y, al mismo tiempo, dotar a los jueces “de una libertad considerable respecto de propia decisión” (pág. 130). 

- Comprensión e interpretación 

Vayamos al grano con el interpretativismo: “la idea de que la interpretación en el derecho es inexorable oscila entre la redundancia y, algo irónicamente, la incomprensión de la diferencia que existe entre comprender e interpretar”. Si el derecho es fenómeno cultural, y somos nosotros quienes le damos el significado que merece, “entonces el interpretativismo no sólo tiene toda la razón, sino que de hecho dice exactamente lo mismo que el positivismo” (pág. 132). 

El problema está en que el propio interpretativista, y en lo personal, este es el punto que más esclareció mi mirada sobre el interpretativismo desde que conocí a Andres Rosler y sus obras, se ve forzado a admitir dos cosas contradictorias al mismo tiempo: “que hay que interpretar siempre”, lo que supone que hay una base que entendimos, que “ya comprendemos”, y que al mismo tiempo “no existen convenciones cuyo significado sea lo suficientemente claro como para no requerir una interpretación en sentido estricto” (pág. 133) a pesar de que su propia interpretación está por fuera de dicha regla. 

“Interpretar entonces, “es simplemente el acto de determinar qué es lo que alguien quiso decir con estas palabras (o esta imagen o esa película o ese gesto). Entonces la respuesta a la muy vieja cuestión ¿cuál es el significado de un texto? es: “Un texto significa lo que su autor o autores tienen la intención [de decir], punto” (pág. 141). El problema con la interpretación intencionalista, no obstante, es que si bien en algunos casos es inevitable, las intenciones suelen ser subjetivas, elusivas, colectivas, diversas, y obtusas. 

El equivalente jurídico de la incesante interpretación si se sigue la intención con todos sus defectos, o si se deja de lado precisamente por sus defectos para reemplazarla por cualquier otro método, “es la “constitución viviente”, por el cual la Constitución cambia según las necesidad de la sociedad” (pág. 143). En consecuencia, “esto hace que la Constitución sea lo que le da la gana a los jueces o a la sociedad, o a los dos juntos. El “intérprete” en este caso está hablando de sí mismo, de sus propios deseos o intereses, no de su objeto de interpretación: “El presentismo sustituye la pregunta “¿qué significa? Por la pregunta “¿qué queremos que signifique?” (pág. 144). 

Por su parte, si queremos comprender el derecho vigente, si queremos comprender el precepto de una ley, nuestra tarea deberá ser descriptiva antes que prescriptiva o axiológica. Efectivamente, si queremos comprender “no nos queda otra alternativa más que percibir su valor, pero esto no implica que lo compartamos o que nuestro juicio sea valorativo en el sentido “militante” que le da Dworkin por así decir. Alguien podría salir en defensa de la necesidad de interpretar bajo “la mejor luz”, sin embargo, “no solo puede tener connotaciones relativistas ajenas a la intención de Dworkin, sino que además (…) estamos tratando de que aquello que estamos tratando de entender (…) sea inteligible” (pág. 148). 

Aclaremos: “no se debe a que la interpretación sea inevitable, sino a que entra en escena solo cuando el significado de la norma no es claro. En otras palabras, existen casos en los que no hay más alternativa que obtener lo que Raz llama una “interpretación innovadora (…) Pero la interpretación innovadora, debido a una ambigüedad, vaguedad, etc., en sentido estricto, no modifica su objeto, sino que lo aclara” (pág. 156 y157). “Distinto es el caso de una modificación en la obra debido a que estamos en desacuerdo con ella” (pág. 157), como si escribiésemos una nueva. 

Ahora bien, si la base es lo que comprendemos porque existe un círculo hermenéutico asegurado por nuestras capacidades naturales y las convenciones sociales, “la comprensión debería ser la regla y la interpretación la excepción” (pág. 133). Tal como nos señala Rosler, la diferencia entre comprensión e interpretación es “ontológica”, se trata efectivamente de “dos actividades [cognoscitivas] diferentes” (pág. 134). “De ahí que si mostráramos un solo caso en el cual el derecho fuera comprensible sin tener que interpretarlo, demostraríamos que el interpretativismo se equivoca”. 

Y “aunque supusiéramos que, a diferencia de la comunicación en general, en el derecho la interpretación fuera la regla y la comprensión la excepción, al reconocer la existencia de una excepción, deberíamos aceptar que no hay que interpretar siempre. De otro modo, la misma regresión al infinito que amenaza toda posibilidad de comunicación en el mundo extrajurídico podría emergen en el mundo jurídico” (pág. 137). 

El ejemplo más clarividente de los peligrosos efectos del interpretativismo se observa en las ideas y vueltas que la CSJN tuvo respecto de la aplicación de la ley 2x1 en casos de delitos de lesa humanidad tras el fallo “Muiña”, que generó la reacción pública posterior de parte de una parte de la población y del propia Congreso, quienes demandaron y cumplieron con la sanción casi unánime de una ley interpretativa auténtica (en verdad modificatoria), de aplicación retroactiva, sin forma de ley penal y perjudicial para los imputados. Luego fue convalidada por el voto mayoritario de la Corte en el fallo Batalla de 2018. 

En primer lugar, tanto el artículo 2 del Código Penal argentino, como la ley 24.390 (2x1) y las disposiciones constitucionales y convencionales que dotan al imputado de las garantías de legalidad e irretroactividad de la ley penal más gravosa resultaban muy claras y no demandaban más que una simple comprensión. Por otro lado, se podrá apreciar que bajo la lógica del interpretativismo, sancionar una ley interpretativa es una grave redundancia que encubre peligrosamente una cuota de autoridad que no admitiría interpretación. Lo mismo podría predicarse del voto mayoritario en el fallo Batalla desde su sanción en adelante. 

Lo que importa es que “la ola interpretativista ya ha alcanzado las otrora sagradas aguas del derecho penal” (pág. 138). Así, “una “ley interpretativa” jamás puede ser la solución, sino que es parte del problema, ya que nos conduce inexorablemente hacia una regresión al infinito” (pág. 139). Es el propio interpretativista, a su vez, el que “con mucha razón insiste en la ubicuidad del desacuerdo en el derecho” (pág. 139). 

- El interpretativismo como pisoteo del juez al legislador 

Querer mostrar el derecho bajo la mejor luz, “tiene al menos dos grandes problemas, conectados entre sí. En primer lugar, habría que ver si los legisladores mismos desean que los jueces apliquen las disposiciones legislativas bajo su mejor luz, esto es, que los jueces apliquen las disposiciones legislativas bajo su mejor luz, esto es, que los jueces entiendan el derecho no como una práctica institucional autoritativa, sino como una ocasión para dar con la respuesta correcta, lo cualquier equivaldría a usar el derecho como inspiración pero no como una fuente en sentido estricto” (pág. 149). 

En segundo lugar, “esta posición no puede explicar la pretensión autoritativa del derecho. Quizá la interpretación deba mostrar el objeto bajo su peor luz, si es eso lo que el objeto merece. Pero, en todo caso, la valoración judicial no puede afectar la autoridad del derecho, en particular el democrático. El juez tiene que aplicar el derecho, no valorarlo positivamente”. Como se ha destacado a lo largo de esta reseña, “la intención general (…) de que las cosas salgan bien o lo mejor posible hace que la obra misma se vuelva redundante” (pág. 149). 

Si el derecho positivo existe para y porque se ha resuelto por lo menos provisoriamente un acuerdo, es una inútil y dañina reiterancia reintroducir el problema de ese desacuerdo en la aplicación de la ley. Dicha intención “tienen a confundir el derecho existente con el que debería existir” (pág. 150). Con cita de Schmitt, “Un jurista que se aventura a ejecutar valores de manera inmediata debería saber lo que hace. Debería reflexionar sobre la procedencia y estructura de los valores y no permitirse tomar a la ligera el problema de la tiranía de los valores y de la ejecución no medida del valor” (pág. 150). 

Es cierto que, por alguna razón, “hoy en día el interpretativismo suele estar acompañado por el progresismo, pero, como se puede apreciar, no hay nada que impida que el interpretativismo, o si se quiere el activismo judicial, juegue para el equipo contrario” (pág. 152). Frente a los peligrosos vaivenes de contenido interpretativista, el compromiso por la fuente y la forma del positivismo es una importante garantía en las teorías jurídicas que estudian en filosofía del derecho. 

Los interpretativistas, por ende, nos deben un sinceramiento. “No podemos decir que lo estamos interpretando [al derecho vigente] cuando en realidad lo estamos modificando porque no nos parece bien lo que dice. Tampoco tendría sentido hablar de “casos difíciles (que por lo tanto requieren interpretación) debido a la repercusión que producen, ya que eso convertiría un caso simple de comprender o incluso de interpretar, y todo por razones políticas, lo cual sería poner al caballo detrás del carro”. 

Por sobre todo, los jueces no operan en el “mismo nivel que los creadores del derecho, sobre todo si dicha creación es democrática. No se trata de una obra en cadena, sino de la comprensión o interpretación de un autor identificado por el derecho gracias a una norma que lo autoriza. Los jueces, entonces, no son autores de “coautoría”” (pág. 164). 

Y nuevamente, recordando que es el positivismo el que invita a la moral y no viceversa, respecto del control de las normas sucede lo mismo. No debemos confundir los efectos nocivos del interpretativismo ideológico con el “hecho de que una norma pueda ser objeto de revisión”. De ello “no se desprende que el derecho sea completamente incierto, ya que, otra vez, es el derecho el que estipula dicha revisión” (pág. 165) y por eso los jueces tienen la facultad legal de declarar una norma inconstitucional en el caso concreto. “Ese poder proviene del mismo sistema jurídico, no de la interpretación valorativa de los jueces” (pág. 165). 

Incluso ahondando más sobre este último punto, es el propio sistema el que consagra que las instituciones jurídicas tengan cierta autoridad de modo piramidal, “siempre merced a una primera fuente indicada convencionalmente, que a su vez indica a un autor particular, con la capacidad de crear derecho, que a su vez será aplicada por los tribunales. Por este motivo, desde el punto de vista legal o intrasistémico, el derecho es un ejemplo de lo que Rawls llama “justicia procedimental pura”, ya que en última instancia no existe un criterio independiente de la forma jurídica que nos permita identificar cual es el resultado correcto. En derecho”, y con cita de Legendre, “la respuesta final importa mucho menos que la liturgia puntual” (pág. 166 y 167). 

En fin, el interpretativismo, “si bien se presenta como una tercera categoría entre el positivismo y el iusnaturalismo, en el fondo se trata de una postura que oscila entre los dos polos que se supone venía a superar. Por un lado, debido a su celo antipositivista, dicho interpretativismo termina (…) confundiendo el derecho “bajo su mejor luz” o tal como debería ser con el derecho realmente vigente. Esta manera de entender el derecho no solo niega la pretensión de autoridad que caracteriza a todo derecho que se precie de ser tal – incluyendo las leyes y sentencias interpretativistas-, sino que ade3más, irónicamente, consagra el derecho vigente al acércalo demasiado a la moral” (pág. 174). 

“Por el otro lado, el discurso interpretativista no es tan antipositivista como parece, ya que conserva aspiraciones autoritativas bastante similares a las del positivismo, solo que mientras que para el positivismo el peso de la autoridad del derecho recae fundamentalmente sobre los hombros de los legisladores, para el interpretativismo son los jueces quienes tienen la voz cantante en la partitura del derecho” (pág. 174 y 175). “si el eslogan positivista es “la ley es la ley”, el interpretativista es “sentencias son sentencias”, como una suerte de “positivismo encubierto” (pág. 175). 

Conclusión: la reivindicación del positivismo 

Tras este contundente repaso que Andres Rosler efectúa sobre las tres teorías jurídicas del derecho, siendo el interpretativismo una débil y contradictoria combinación de dos de ellas, es hora de retomar la escuela del positivismo y los aportes que ésta ha hecho a las civilizaciones occidentales actuales con la debida aclaración: “si bien el positivismo se enorgullece por ofrecer una teoría pura del derecho-capaz de albergar tanto la derecha como a la izquierda- “dicha “pureza” está bastante lejos de ser una “nirvana””, con cita de Schmitt (pág. 180). 

El positivismo ha servido a tres grandes fines: 1) “se opuso a todo desafío que proviniera de corporaciones medievales o de formas políticas extraestatales como el imperio”, 2) “estuvo acompañado por el proceso de centralización estatal que eliminó la “contienda” o violencia organizada como concepto jurídico”, y 3) “el derecho positivista gira alrededor de las ideas de ley y legalidad, en el sentido de que la ley es un producto exclusivo del Estado, y distingue cuidadosamente la ley de los derechos y desde un punto de vista jurídico supedita los segundos a la primera” (pág. 180 a 181). 

El positivismo entonces, nos permite entender o pensar el derecho “como un sistema institucional relevantemente neutral o independiente del contenido, capaz de resolver conflictos ocasionados precisamente por el contenido de las razones de los diferentes partidos o partes. El derecho moderno, por lo tanto, solo puede tener éxito si logra transformar la cuestión material de cuáles creencias o proposiciones son verdaderas en la cuestión mucho más general y formal acera de la decisión o el juicio de quién es el que ha de pronunciar el juicio autoritativo o considerado como verdadero” (pág. 181). 

Para evitar caer en los mismos defectos absolutos del interpretativismo, “debemos tener mucho cuidado y no confundir el positivismo normativo con el ideológico, la idea de que (…) debemos obedecer todo derecho por el exclusivo hecho de que existe, sin que importe, por ejemplo, cuál es su fuente, lo que en el fondo no es sino un invento de los enemigos del positivismo para desprestigiarlo” (pág. 182). 

Con cita de Prodi, “no podemos darnos el lujo de “concebir el Estado de derecho como una conquista definitiva a defender solo contra ataques externos, como pudieron parecer en nuestro siglo –en una historiografía impostada- los regímenes totalitarios” (pág. 183).

(1) http://www.pensamientopenal.com.ar/fallos/46757-violencia-sexual-denuncia-oposicion-al-archivohttp://www.pensamientopenal.com.ar/fallos/47784-aplicacion-interpretacion-y-alcances-ley-27206-respeto-tiempos-victimas, ver fallo O.L s/ prescripción por abuso sexual con acceso carnal calificado, publicado en editorial La Ley

(2) https://juanseorso.blogspot.com/2019/06/la-fuerza-del-derecho-ante-el-proceso.html