viernes, 3 de mayo de 2019

Provincias y juicio por jurados: 4 breves puntos sobre el trascendental fallo de la CSJN del día de ayer




Como puntapié inicial, simplemente quiero destacar lo ameno y conciso que resulta el fallo dictado por la CSJN y la generosa jurisprudencia de la CIDH citada tanto en el voto principal como en el voto concurrente de Rosatti. También recomiendo la siguiente nota de la Asociación Argentina de Juicio por Jurados para tener un mejor contexto sobre el caso tratado y conocer que estaba en juego: http://www.juicioporjurados.org/2018/12/la-corte-suprema-de-justicia-de-la.html.

En esa nota también se encuentra la presentación como Amicus Curiae de la AAJJ junto con el INECIP y la adhesión de Julio Maier: http://inecip.org/wp-content/uploads/Amicus-curiae-INECIP.pdf y http://inecip.org/wp-content/uploads/Amicus-curiae-INECIP.pdf


“CSJ 461/2016/RH1 “CANALES, MARIANO EDUARDO Y OTRO S/HOMICIDIO AGRAVADO”

1- En primer lugar, frente a la presunta afectación de la garantía al juez natural de los hermanos Canales al ser sometidos a un juicio por jurados durante la tramitación de la causa, la Corte precisa que “la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía. En ese sentido, no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal”.

La frase “Ningún habitante de la Nación puede… [ser] sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa” previstos en el art. 18 CN “no impide la aplicación de nuevas normas de competencia”, salvo obstaculización inválida de los actos procesales.

2- En segundo lugar, desde el considerando 5) al 13) la Corte se ocupa de determinar si el juicio por jurados es competencia exclusiva del Congreso de la Nación o constituye una facultad provincial no delegada.

Para decidir sobre este asunto, la Corte analiza las tres ocasiones en donde se mencionan los términos  “juicio por jurados” en el texto constitucional (art. 24, 75 inc. 12 y 118 CN) y concluye que, utilizando la interpretación gramatical y armoniosa del articulado supremo (arts. mencionados y 5, 121, 122 y 133 CN), el juicio por jurados es una facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional, derivada de su organización en la administración de justicia. Por ello, “la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes” limitadas al control de constitucionalidad respectivo para mantener la supremacía constitucional, conforme lo establece el considerando 7) y 14) del voto principal.

También es interesante rescatar algunos puntos del voto concurrente de Rosatti, quien argumenta que tal potestad provincial no fue aclarada expresamente en la CN de 1853/60 porque los constituyentes de ese entonces no podían prever semejante reticencia de los poderes constituidos para promover el juicio por jurados. De todas maneras, no se ha incluido la prohibición de regular dicho mecanismo por parte de las provincias en el artículo 75 inc. 12 CN, como sí se lo ha hecho con todos los demás supuestos allí enumerados.  

Y en la continuación de su argumento en el considerando 7), explica que “la omisión parlamentaria no puede conllevar una derogación de hecho de la institución, en tanto ello equivaldría  someter la vigencia de las normas constitucionales a la actividad o pasividad de los poderes constituidos, que son quienes -en vez de ignorarlas o violentarlas- se encuentran obligados a cumplirlas”. Parecería, entonces, que ha quedado sepultada la teoría de la “derogación” del juicio por jurados por desuetudo.

3- Con respecto a si el juicio por jurados implica una garantía exclusiva del imputado por la cual éste puede optar, en el considerando 16) del voto principal se destaca que la garantía pasa por la “disponibilidad… de la realización del juicio por jueces populares y no como un resguardo relativo al modo de juzgamiento”.

Rosatti lo aclara aún más en su voto, considerando 9), pues afirma que “en nuestro sistema constitucional, el juicio por jurados supone no solo –o no tanto- el derecho de una persona a ser juzgada por sus pares sino -fundamentalmente- el derecho del pueblo a juzgar”.

4- En cuarto y último lugar, no por ello menos importante, existen tres asuntos que fueron resueltos:

A) No hay afectación al principio de inocencia del condenado por falta de unanimidad del jurado al momento de dictar veredictos de culpabilidad. La CN no impone un número y la mayoría de 8 jurados sobre 12 resulta una mayoría especial que refleja “el derecho a juzgar en cabeza del pueblo” (considerando 17) del voto principal).

B) No hay afectación al principio de igualdad por las discrepancias provinciales respecto a la regulación del juicio por jurados y las mayorías necesarias para un veredicto de culpabilidad (considerando 18 del voto principal). Rosatti es claro en su voto concurrente, ya que sostiene que así como situaciones absolutamente disimiles podrían afectar la igualdad ante la ley, “tampoco cabe pretender una simetría legislativa tal que imponga la completa igualdad en todos los procedimientos del país, en desmedro del principio federal” (considerando 10 de su voto concurrente).

C) Y con respecto al deber de fundamentación de las resoluciones, la Corte entendió que “la verdadera fundamentación no radica en la expresión escrita de razonamientos, sino en la coherencia entre las afirmaciones de las partes, las pruebas y el sentido de la sentencia”. El foco de garantías, por ende, está puesto en las reglas de debate.

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