Al mismo tiempo, hay en los Estados una esfera de reserva
soberana delimitada por su propia Constitución. Esta última, señala la
jerarquía del sistema jurídico (en el caso de Argentina delimitada por los
“principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional” art
27) y cuál es la categoría constitucional de los tratados suscriptos por la
Nación, como lo hace el artículo 75 inc. 22 que resolvió parcialmente el
artículo 31. Esta potestad constitucional es la más alta, porque toda
convergencia decisional entre los respectivos tratados incorporados y sus
órganos adjuntos debe ajustarse a la Constitución y a los Tratados que hoy
gozan de igual jerarquía.
Es decir, hay un campo de acción e interpretación de los
derechos fundamentales librado a las autoridades soberanas del Estado y a los
jueces internacionales. Ese campo de interpretación no es ilimitado porque
encuentra límites en la base de derecho sobre la cual se sustenta. Piénsese,
por ejemplo, en el artículo 2 de la CADH que indica que los Estados deben tomar
las medidas necesarias para adaptar el ordenamiento interno con lo prescripto
por la Convención sin que, al mismo tiempo, se vulneren los principios
constitucionales que le dieron fundación y desarrollo a la jurisdicción
internacional.
De esta forma, puede sostenerse que existe un Margen de Apreciación
que hoy excede el ámbito nacional pero que tampoco lo olvida. Fundamentalmente,
nos encontramos ante una situación que podría convertir a la Corte
Interamericana en intérprete supremo de una porción del derecho constitucional
argentino y ante una Corte Suprema que, amparada en su soberanía como máximo
tribunal nacional, podría acarrear la responsabilidad internacional del Estado en
varios casos.
Como bien sostiene Roberto Gargarella, del largo recorrido
del caso Fontevecchia surge un “constitucionalismo dialógico” muy incipiente
entre la Corte Suprema y la Corte Interamericana. Si bien el caso no fue bien
interpretado por los supremos nacionales, en una misma página puede admitirse
que los términos de la Corte Interamericana no fueron precisos, poco fundamentados
en razones públicas y mostrándose como una verdadera cuarta instancia.
Hasta tanto no contemos con una base normativa acorde a las
circunstancias, resultaría más sano pretender articular las fuentes a través
del diálogo y dejar de lado el concepto del último intérprete, en aras a
afianzar los Derechos Humanos.
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