La visita al Tribunal Europeo de Derechos Humanos
En el marco de la
beca que me han otorgado para realizar el curso de DDHH del Instituto Berg,
visitamos el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en Estraburgo,
Francia. La experiencia fue de lo más enriquecedora porque no es lo mismo leer
sobre su funcionamiento en la página de un libro o tratado, que conocer
personalmente el edificio y tener el lujo de discutir y formular preguntas a
sus funcionarios. El curso tiene la particularidad de regirse por la filosofía “Derechos
Humanos en el Terreno”, lo que significa ir y sentir como opera el derecho e,
igual de importante, sentir como no opera, ya que dentro de las experiencias del
curso estuvo la visita al Campo de Concentración Struthof-Natzweiler.
Por eso, y por otras
tantas experiencias académicas y no académicas compartidas a lo largo de su
desarrollo con colegas y amigos, estoy más que agradecido. También vuelvo a
remarcar los méritos de la Competencia Interuniversitaria de Derechos Humanos,
e insisto que futuros estudiantes se inscriban y participen. Esta última ha
sido la puerta para que muchos puedan adentrarse en el complejo mundo de los
Sistemas Regionales de Protección de Derechos Humanos.
Introducción
El propósito de este
comentario es rescatar algunos puntos de aprendizaje de la visita al TEDH en
Estrasburgo. Particularmente, ciertas diferencias importantísimas entre el TEDH
y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que garantizan que
el primero tenga una eficacia mayor, tanto cualitativa como cuantitativa, a la
hora de resolver presuntas violaciones de Derechos Humanos. En esencia,
demostraré que no es ninguna casualidad que el TEDH haya sido el órgano creador
de conceptos tan importantes como la doctrina del margen de apreciación
nacional, del plazo razonable procesal, o de la menos difundida doctrina Parot.
Pero antes, quiero
brindar dos breves definiciones orientadoras. En primer lugar, el TEDH es un
órgano con jurisdicción internacional encargado de velar por el respeto de los
derechos y garantías del Convenio Europeo de Derechos Humanos en los Estados
que lo hayan ratificado. En segundo lugar, puede entablarse un perfecto
paralelismo de rol –sin perjuicio de las diferencias que efectuaré a
continuación- entre el TEDH y la Corte IDH.
Así, ambas Cortes
emiten decisiones bajo la forma de sentencias obligatorias, interpretando los
derechos y garantías de las Convenciones que las rigen: la Convención Americana
(CADH) para el caso de la Corte IDH, y Convenio Europeo (CEDH) para el caso del TEDH.
Ambas Cortes entienden subsidiariamente de las peticiones o demandas que se les presenten porque deben agotarse los recursos internos dentro de cada Estado, y
quienes deciden son jueces propuestos políticamente por los Estados. Ahora sí,
las importantes diferencias.
1- Representación directa de las víctimas
Una interesante estadística es la siguiente: desde la
creación del TEDH, casi todas las demandas ante el mismo han sido presentadas por
simples particulares alegando por la violación de uno o más derechos del
Convenio. El Convenio Europeo prevé un sistema simple y fácil para el acceso directo
al Tribunal, a fin de que el propio individuo sea quien presente la demanda sin
necesidad de atravesar otro tipo de órgano previo. La demanda podrá presentarse
desde cualquier parte de Europa y en caso de que carezca de recursos económicos
el procedimiento será gratuito.
El caso de nuestro sistema de protección regional americano es
bien distinto. La Convención Americana le otorga competencia a la Comisión
Interamericana (CIDH) para que reciba las denuncias de violación de derechos de
los particulares, las admita una vez que entienda que se han satisfecho los
requisitos de admisibilidad pertinentes, y recién allí decidirá someter el caso
ante la Corte IDH. Esto último ha generado ciertos conflictos respecto a si son
los representantes de las víctimas o la propia CIDH la que debe litigar ante la
Corte IDH.
Pero además, la facultad de la CIDH para someter un caso
ante la Corte IDH no es la única, ni la más importante de sus potestades. La
CIDH también está habilitada a investigar, emitir opiniones de toda índole,
correr traslados, entre otras de las previstas en los arts. 44 a 52 de la CADH.
Sin embargo, la vinculación de sus dictámenes y el rol que los Estados deben
cumplir frente a ellos también ha generado serios conflictos jurisprudenciales
y doctrinales, tanto en el ámbito interno de los Estados como en la historia de
la CIDH y de la Corte IDH.
El TEDH, en cambio, resuelve litigios entre demandantes y
Estados sin ningún tipo de intervención previa de otro órgano comisional o
jurisdiccional con instancia internacional. Ciertas funciones que en nuestro sistema de protección regional
tiene la CIDH, son asumidas directamente por el TEDH en el marco del Convenio
Europeo. Por ejemplo, es el propio Tribunal el que anima siempre a las partes
-demandante y Estado- a arribar un acuerdo amistoso para ponerle fin al
procedimiento iniciado. Si a pesar de ello no logran el acuerdo, y tal como
sucede en casi todos los modelos de justicia domésticos, será el propio
Tribunal el que en una nueva etapa del proceso procederá al examen de admisibilidad y
fondo de la demanda.
2- “Well-established cases” o jurisprudencia
consolidada
Uno de los más novedosos asuntos que nos transmitieron al
visitar el TEDH, refiere a su fuerte influencia del Common Law en su
funcionamiento de resolución de causas. En efecto, el Tribunal puede decidir
los casos que le lleguen en cuatro formaciones diferentes de jueces, siendo una
de ellas la de “Comité de tres jueces” que se reúnen en “Salas”. La función
principal de esta formación es pronunciarse por unanimidad sobre la admisibilidad
o el fondo del asunto por razones de jurisprudencia consolidada del propio
Tribunal.
Esta opción de política jurisdiccional tiene la desventaja
de dificultar los cambios de paradigma para revertir las líneas de
jurisprudencia consolidada, pero al mismo tiempo esa desventaja permite ganar
otras grandes ventajas. Así, se gana mucho en materia de seguridad jurídica
para los operadores del sistema, descomprime el volumen de causas, protege la
subsidiariedad del sistema de protección regional y, paradójicamente, interpela
a los jueces a alcanzar un serio y trascendental convencimiento de que podrán
revertir la jurisprudencia consolidada con sus decisiones.
3- Comisión de seguimiento y no Corte de supervisión
Quizá una de las mayores diferencias entre el TEDH y la
Corte IDH es que el TEDH no realiza la supervisión de cumplimiento de sus propias
sentencias, a diferencia de la Corte IDH que sí lo hace sobre sus propios
pronunciamientos. En el sistema regional europeo, el lugar del TEDH respecto de
la supervisión de sentencias es tomado por el Comité de Ministros del Consejo
de Europa, poniendo especial atención a la entrega de las sumas de dinero en
concepto de reparación por el perjuicio que hayan sufrido los demandantes.
Desde mi punto de vista, esta opción de política
jurisdiccional es claramente superadora del sistema de seguimiento tribunalicio
adoptado por la Corte IDH. Pensémoslo desde la óptica de cualquier sistema de
justicia eficaz en dónde las funciones se dividen y las tareas se reparten: no
es lo mismo la sentencia de fondo que la sentencia de ejecución de ese fondo, y
no es lo mismo la función de juzgar hechos presuntamente violatorios de
derechos -siendo ésta la función primordial de todo órgano jurisdiccional- que
la función de juzgar cómo se han reparado o no esos derechos violados.
También debe destacarse que la carga de trabajo de
empleados, secretarios y jueces es muchísima mayor si se les exige que no sólo
resuelvan las demandas, sino que también juzguen como cada una de las
sentencias se ejecutan en cada Estado particular. Pensemos que cada demanda que
arriba a órganos jurisdiccionales regionales requiere del agotamiento de recursos
previos de los más complejos, y que siempre existirán enormes divergencias de
reparación dependiendo del país, los órganos involucrados y las características
socio-económicas de ese país, y los derechos que han sido violados.
Al existir un necesario margen de apreciación entre el
dictado de la sentencia y como cada Estado cumple esa sentencia de acuerdo a
sus procedimientos internos, la solución adoptada por el Convenio Europeo es
más que positiva. De hecho, que el Comité de Ejecución esté compuesto por
Ministros resulta clave porque precisamente son los ministerios quienes tienen acceso
de primera mano a la información ejecutiva del país para lograr el cumplimiento
de lo que la sentencia manda. Si el Comité considera que se ha satisfecho la
condena, le concederá al Estado el mote de “satisfacción equitativa”.
Conclusión
Con el propósito académico de remarcar diferencias entre dos
bastiones de protección de Derechos Humanos en sus respectivos sistemas
regionales, hemos observado como el TEDH se ha desligado de ciertos problemas
previos y posteriores a la resolución de las demandas que se le presentan. Y no
obstante de que somos conscientes de que la Convención Americana es clara
respecto a las competencias y procedimientos ante la CIDH y la Corte IDH, estas
diferencias mantienen su vigencia y nos interpelan a legislar y resolver
futuros conflictos dentro de las capacidades propias de una jurisdicción
eficaz.