Como puntapié
inicial, simplemente quiero destacar lo ameno y conciso que resulta el fallo
dictado por la CSJN y la generosa jurisprudencia de la CIDH citada tanto en el voto principal como en el voto concurrente de Rosatti. También recomiendo la siguiente nota de la Asociación Argentina de Juicio por Jurados
para tener un mejor contexto sobre el caso tratado y conocer que estaba en
juego: http://www.juicioporjurados.org/2018/12/la-corte-suprema-de-justicia-de-la.html.
En esa nota
también se encuentra la presentación como Amicus Curiae de la AAJJ junto con el INECIP y la adhesión de Julio Maier: http://inecip.org/wp-content/uploads/Amicus-curiae-INECIP.pdf
y http://inecip.org/wp-content/uploads/Amicus-curiae-INECIP.pdf
“CSJ 461/2016/RH1 “CANALES, MARIANO EDUARDO Y OTRO
S/HOMICIDIO AGRAVADO”
1- En primer
lugar, frente a la presunta afectación de la garantía al juez natural de los
hermanos Canales al ser sometidos a un juicio por jurados durante la
tramitación de la causa, la Corte precisa que “la facultad de cambiar las leyes
procesales es un derecho que pertenece a la soberanía. En ese sentido, no
existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal”.
La frase “Ningún
habitante de la Nación puede… [ser] sacado de los jueces designados por la ley
antes del hecho de la causa” previstos en el art. 18 CN “no impide la
aplicación de nuevas normas de competencia”, salvo obstaculización inválida de
los actos procesales.
2- En segundo
lugar, desde el considerando 5) al 13) la Corte se ocupa de determinar si el
juicio por jurados es competencia exclusiva del Congreso de la Nación o
constituye una facultad provincial no delegada.
Para decidir
sobre este asunto, la Corte analiza las tres ocasiones en donde se mencionan
los términos “juicio por jurados” en el
texto constitucional (art. 24, 75 inc. 12 y 118 CN) y concluye que, utilizando
la interpretación gramatical y armoniosa del articulado supremo (arts. mencionados y 5, 121, 122 y 133 CN), el juicio por
jurados es una facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional,
derivada de su organización en la administración de justicia. Por ello, “la
tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva por lo que pueden establecer
las instancias que estimen convenientes” limitadas al control de constitucionalidad
respectivo para mantener la supremacía constitucional, conforme lo establece el
considerando 7) y 14) del voto principal.
También es
interesante rescatar algunos puntos del voto concurrente de Rosatti, quien
argumenta que tal potestad provincial no fue aclarada expresamente en la CN de
1853/60 porque los constituyentes de ese entonces no podían prever semejante reticencia de los poderes constituidos para promover el juicio por jurados. De todas
maneras, no se ha incluido la prohibición de regular dicho mecanismo por parte
de las provincias en el artículo 75 inc. 12 CN, como sí se lo ha hecho con
todos los demás supuestos allí enumerados.
Y en la
continuación de su argumento en el considerando 7), explica que “la omisión
parlamentaria no puede conllevar una derogación de hecho de la institución, en
tanto ello equivaldría someter la
vigencia de las normas constitucionales a la actividad o pasividad de los
poderes constituidos, que son quienes -en vez de ignorarlas o violentarlas- se
encuentran obligados a cumplirlas”. Parecería, entonces, que ha quedado
sepultada la teoría de la “derogación” del juicio por jurados por desuetudo.
3- Con respecto a
si el juicio por jurados implica una garantía exclusiva del imputado por la
cual éste puede optar, en el considerando 16) del voto principal se destaca que
la garantía pasa por la “disponibilidad… de la realización del juicio por
jueces populares y no como un resguardo relativo al modo de juzgamiento”.
Rosatti lo
aclara aún más en su voto, considerando 9), pues afirma que “en nuestro sistema
constitucional, el juicio por jurados supone no solo –o no tanto- el derecho de
una persona a ser juzgada por sus pares sino -fundamentalmente- el derecho del
pueblo a juzgar”.
4- En cuarto y
último lugar, no por ello menos importante, existen tres asuntos que fueron
resueltos:
A) No hay afectación
al principio de inocencia del condenado por falta de unanimidad del jurado al
momento de dictar veredictos de culpabilidad. La CN no impone un número y la
mayoría de 8 jurados sobre 12 resulta una mayoría especial que refleja “el
derecho a juzgar en cabeza del pueblo” (considerando 17) del voto principal).
B) No hay
afectación al principio de igualdad por las discrepancias provinciales respecto
a la regulación del juicio por jurados y las mayorías necesarias para un
veredicto de culpabilidad (considerando 18 del voto principal). Rosatti es
claro en su voto concurrente, ya que sostiene que así como situaciones
absolutamente disimiles podrían afectar la igualdad ante la ley, “tampoco cabe
pretender una simetría legislativa tal que imponga la completa igualdad en
todos los procedimientos del país, en desmedro del principio federal”
(considerando 10 de su voto concurrente).
C) Y con
respecto al deber de fundamentación de las resoluciones, la Corte entendió que “la
verdadera fundamentación no radica en la expresión escrita de razonamientos,
sino en la coherencia entre las afirmaciones de las partes, las pruebas y el
sentido de la sentencia”. El foco de garantías, por ende, está puesto en las
reglas de debate.
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