sábado, 13 de junio de 2020

Coimputados y abreviados: el dilema eterno

En qué carácter debe declarar en juicio quien haya sido condenado previamente por un procedimiento abreviado 



El gran Federico Gayos me compartió un fallo reciente de la CSJStaFe donde se trató un tema muy controvertido y complejo en derecho procesal penal: si el condenado por un procedimiento abreviado en una causa compartida con otros coimputados puede ser ofrecido por las partes para declarar en el eventual juicio oral seguido contra quienes no cerraron acuerdo alguno, y si esa declaración la efectúa en carácter de testigo o imputado. El nombre del fallo se denomina “Prediger, Leonardo Juan y otros s/ recurso de inconstitucionalidad” resuelto en fecha 30 de abril de 2020. 

El asunto toca muchos puntos, por lo que antes de comenzar por el fondo del fallo trataremos dos cuestiones preliminares: 

i) El ofrecimiento probatorio de la declaración del condenado por abreviado en un juicio oral no sería factible sin la posibilidad de individualizar, economizar y escindir el acuerdo abreviado de otros coimputados, tal como se recepta en el art. 346 del CPP de Santa Fe. Efectivamente, el CPP santafesino -a diferencia del código provincial anterior o el actual CPP federal- no obliga a que el concurso de imputados se ponga de acuerdo para abreviar o para ir a juicio, sino que permite que cada uno pueda negociar separadamente su condena prescindiendo de la decisión de los demás de ir a juicio o no. 

Y esta posibilidad de escisión no es menor, porque es respetuosa de la posición individual defensista más beneficiosa de cada imputado, evita la extorsión de los demás a tomar una decisión por abreviar o por ir a juicio que podría resultar arbitraria, e incentiva a descomprimir el hecho penal en la etapa intermedia antes que en un injustificado juicio oral con riesgos de penas más altas. 

ii) El tema también resulta atravesado por otra solución local, que esta vez es jurisprudencial: el famoso fallo “Mariaux”. No es mi propósito ahondar en este fallo que también tiene lo suyo, pero podemos señalar que por su decisorio: a) el audio y video de la declaración del imputado durante el proceso puede ser ofrecida como prueba material a través del operador de sala para reproducirla autónomamente en el juicio; b) y si no es ofrecida y el imputado decide declarar en juicio sin aceptar preguntas (como ocurre en casi todos los casos), dicho audio y video valdrá como declaración previa, exhibiéndola para evidenciar contradicción ante la valoración conglobada del juez. 

Separadamente, podríamos discutir si la CSJStaFe puede adoptar una resolución “constructivista y ordenatoria” para los demás tribunales como lo hizo en “Mariaux”. Recordemos que no hubo declaración de inconstitucionalidad alguna y nuestro modelo de justicia constitucional ha sido estructurado para ejercer un control difuso.

El fallo “Prediger”

Con esto en mente, ahora sí pasemos al fallo “Prediger”. Como surge de los hechos del caso, Prediger fue condenado por procedimiento abreviado a la pena de tres años de prisión efectiva como partícipe secundario de los delitos de robo calificado en fecha 1 de febrero de 2016. En la continuación del proceso contra dos coimputados, el fiscal ofreció como prueba material para el juicio oral el audio y video de la declaración de Prediger, que rechazado en tal carácter en primera y segunda instancia motivó el recurso ante la CSJStaFe.

Como suele ocurrir con los recursos extraordinarios provinciales que versan sobre materias penales, su tratamiento estuvo a cargo del juez Erbetta y sus argumentos al respecto fueron concisos. El tratamiento de los agravios fiscales fueron dos: la admisibilidad del medio probatorio, y, de ser admisible, su carácter en juicio.

Primero, el condenado por un procedimiento abreviado en una causa compartida con otros coimputados, ¿puede ser ofrecido por las partes para declarar en el eventual juicio oral? La respuesta es sí, “en virtud de que no está prohibida expresamente por la ley procesal y del principio de libertad probatoria”. Recordemos que por el art. 159 del CPPStaFe “[t]odos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso podrán ser acreditados por cualquier medio de prueba”, por lo que el reforzamiento de esta libertad es positiva para la fiscalía o la defensa según beneficie su teoría del caso. 

Segundo, si el ofrecimiento es procedente, ¿bajo qué carácter declara el condenado por un procedimiento abreviado? ¿Cómo testigo o cómo imputado? Para sorpresa de algunos, no declarará ni como testigo ni como imputado. En esencia, el fallo demuestra que la situación del condenado por abreviado presenta ribetes propios que no permiten ubicarlo en una categoría o en otra. 

- Como imputado: no puede ser considerado imputado porque ya no se soporta la persecución penal. Quien firmó el abreviado y no recurrió la sentencia “está condenado por sentencia firme pasado en autoridad de cosa juzgada”. Y si dejo de ser imputado y pasó a ser un condenado, ya no corresponde darle el tratamiento de “Mariaux”. 

- Como testigo: no puede ser considerado testigo tradicional. La CSJStaFe sostiene que si ya se declaró su responsabilidad penal por los hechos que ahora se juzgan, entonces no es una persona ajena a la relación procesal debatida y, por ende, no entra en el concepto tradicional de testigo. Este último, sostienen, percibe el hecho desde fuera por medio de sus sentidos. 

Por supuesto la pregunta entonces será: si no es imputado y tampoco es un testigo tradicional, ¿bajo qué carácter declara en juicio? Bajo el carácter de un “testigo híbrido”, según las palabras de la corte provincial, que por su especial situación de haber sido condenado por el mismo hecho al que se somete a otra persona a proceso penal, no tiene la obligación de declarar bajo juramento y, por ende, “la imposibilidad de que incurra –eventualmente- en el delito de falso testimonio”. 

Ahora bien, que no se le tome juramento no quiere decir que no pueda ser contra examinado. El razonamiento parecería indicarnos que la determinación del carácter de testigo híbrido no sólo estará dada por la participación que tuvo el condenado en el hecho, sino además por las garantías del imputado comprometidas en el juicio oral. Por lo tanto, la opción más garantizadora para el imputado es que se le permita el contra examen del condenado para controlar la información como lo exige el derecho de defensa efectiva. 

Con esto dicho, en el fallo hay una notoria orfandad argumentativa para justificar porque del hecho de que el condenado por abreviado haya participado en el mismo hecho que el juzgado en juicio se desprende que no deba ser sometido a juramento. Al respecto podríamos destacar una postura a favor y otra en contra: 

A favor a que no sea sometido a juramento: 

- En la práctica, los fiscales le exigirían como condición a aquellos coimputados que quiera cerrar el abreviado que se detalle con nombre y apellido la participación de los demás coimputados en el hecho. De esa forma, ganaría un gran poder en la negociación porque seduciría con abreviados de baja pena a coimputados delatores y castigaría con altísimas penas a aquellos coimputados que vayan directamente a juicio. 

- Aun cuando haya sido condenado tras aceptar libremente un acuerdo de hechos y pena, rige la garantía de prohibición de incriminación coaccionada porque se trata de su propia causa y quizá buscó cerrarlo por la eventual presión de la prisionización preventiva o los resultados del juicio (entre otros motivos). En definitiva, es un hecho que puede ser usado en su contra y por ende amparado en el art. 18 de la CN. 

En contra a que no sea sometido a juramento: 

- Sin el juramento, la declaración del condenado tiene escaso o nulo valor probatorio. De hecho el propio fallo parece atajarse a esta cuestión, argumentando que “la declaración quede exenta del deber de prestar juramento será un elemento a tomar en cuenta a la hora de determinar su entidad convictiva, oportunidad en la que se deberá ponderar que se trata de una persona que puede eventualmente tener algún tipo de interés en el modo en que se resuelva la causa”.

- Como lo califica el fallo, el condenado por abreviado parecería ser más un “testigo híbrido” que “imputado híbrido”. Su causa ya cerró (goza de cosa juzgada material), por lo que su garantía constitucional se limita a la de guardar silencio y que no sea presumido en su contra. Como actor principal del hecho, una vez que ha optado libremente por declarar puede ser considerado tan testigo como la víctima. 

Un último punto de discusión que puede surgir del fallo es que ocurre con quien resulta condenado por el abreviado en carácter de partícipe, y luego el autor es absuelto en juicio oral. Recordemos que en materia de abreviados, por los arts. 339 inc. 2 y 343 del CPPStaFe rige el “sentence bargaining” y las partes sólo negocian la pena y su modalidad (más allá de que en el día a día esta limitación se ha flexibilizado sustancialmente). 

Esto cabe señalarlo porque el fallo comentado repite muchas veces que el condenado por abreviado fue declarado responsable “por los mismos hechos que ahora se juzgan [en el juicio oral]”. Esta afirmación no supone poco, porque implica sostener la indivisibilidad de la acusación fiscal en cuanto los hechos achacados a los coimputados y achica el margen de escisión de las causas entre quienes abrevien y quienes continúen a juicio, ya que ahora, según la corte santafesina, los primeros pueden ser citados como testigos en el juicio de los segundos. 

Un hecho como el descripto debería resolverse de acuerdo a la accesoriedad de la participación penal y a la comunicación de las circunstancias en el concurso de personas conforme a los arts. 47 y 48 del CP. Así también conforme al alcance que corresponda darle a la cosa juzgada material y los obstáculos que puedan removerla en beneficio del condenado, como se prevé en el art. 409 inc. a) del CPPStaFe para la procedencia del recurso de revisión. 

En definitiva, hay mucho por argumentar en esta materia. Sus aristas parecen infinitas, pero es digno celebrar una resolución esclarecedora del máximo tribunal santafesino.