La Causa Vialidad
es una causa complejísima que ya tuvo su primer cierre. ¿Se trata de un caso de
autoría mediata por aparatos organizados de poder, como ocurrió en el Juicio a
las Juntas? ¿Qué tiene dicho la CSJN sobre el delito de administración
fraudulenta? ¿Y la asociación ilícita? Bajo el riesgo de equivocarnos
olímpicamente, no está mal anticipar posibles respuestas dogmático-penales de
la sentencia. A continuación, una opinión.
En el juicio (que
empezó en 2019) se trató de probar cómo dos ex presidentes, Néstor y Cristina
Kirchner, sustrajeron fondos del Tesoro Nacional por casi mil millones de dólares
por intermedio de funcionarios públicos, nacionales y provinciales, y
empresarios de confianza. Los fiscales alegaron que durante 12 años se direccionaron más de 40 licitaciones de obras públicas con sobreprecios e
irregularidades a Santa Cruz, a través de un plan delictivo permanente y sistemático.
El 06 de diciembre de 2022, el TOC Federal N° 2 dictó su veredicto condenando a 9 de los acusados como autores por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (arts. 174, inc. 5 y último párrafo, en función del 173, inc. 7° del CP), pero descartó la asociación ilícita. CFK fue condenada a 6 años de prisión e inhabilitación especial perpetua para ocupar cargos públicos.
Primera
parte
Claus Roxin no solo
fue profeta en su tierra. Argentina fue el primer país en receptar su teoría de
la autoría mediata por aparatos
organizados de poder, y lo hizo ni más ni menos que en la causa 13/84, también
llamada Causa a los Comandantes o sentencia seguida al Juicio a las Juntas.
Este hecho fue reconocido por el propio Roxin en el tomo II de su tratado, tras
destacar que en 25 años de jurisprudencia alemana nadie había aplicado su
teoría.[1]
Recordemos que hoy en día enseñamos que una de las formas de distinguir autores de partícipes es por medio de la teoría del “dominio del hecho”. Roxin enseñaba que el autor individual domina la acción por ser quien lleva adelante la acción típica, y que el autor mediato domina la voluntad [de otro] al valerse de un ejecutor al que tuerce en su accionar de manera atípica, justificada o incluso culpable.[2]
Sin embargo, tras observar los juicios contra Eichmann y Staschynski, y siempre dentro de la teoría del dominio del hecho, Roxin se preguntó en 1963 si con las categorías recién descriptas “quedaban agotadas todas las posibilidades de autoría mediata”. Notó que en la posguerra, muchos sujetos de atrás o de “escritorio” tenían a disposición “una ‘maquinaria’ de personas (casi siempre organizada estatalmente) con cuya ayuda pueden cometer sus crímenes sin tener que delegar su realización a la decisión autónoma del ejecutor”.[3]
Su conclusión fue
que no solo la instigación no describía adecuadamente el rol que desempeñaban los
jerarcas nazis en las atrocidades cometidas, sino que tampoco bastaban las categorías de autoría mediata hasta ese momento trabajadas. Por un lado, eran autoridades
superiores competentes que dictaban órdenes. Por el otro, las órdenes
funcionaban “‘automáticamente’, sin que importe la persona individual del
ejecutor”; la orden iba a cumplirse a como dé lugar, porque si el ejecutor se
oponía “inmediatamente otro iba a suplirle, no resultando afectada la ejecución
del plan global”.[4]
Por ende, creó una
nueva forma de autoría mediata: la autoría mediata por aparatos organizados de
poder, siendo autor mediato “todo aquel que se sienta al lado de la palanca de
mando de un aparato de poder –da igual en qué nivel de jerarquía–”.[5] Debe
quedar claro que la realidad fue a la teoría, y no la teoría a la realidad, y
que era la “fungibilidad” del ejecutor lo que respetaba los ribetes generales
del dominio del curso causal.
Hablando de
realidades, expliquemos brevemente como se empleó esta nueva teoría de Roxin en
Argentina. En 1985, la Cámara Federal tuvo que juzgar el rol de sucesivos
integrantes de las juntas militares, quiénes comandado las fuerzas armadas
entre 1976 y 1983, ordenaron cometer gravísimos delitos con el proclamado fin
de combatir la subversión.
Durante la
dictadura, Argentina introdujo en el léxico internacional el término
“desaparecido”. Estos delitos habían sido cometidos mediante una elaborada red
de grupos de tareas clandestinas, centros de tortura, y campos de detención en los que desaparecían a sus víctimas.[6]
¿Cómo determinar si los comandantes en jefe habían “tomado parte en la
ejecución” de los delitos desde sus oficinas?
Los jueces, en el cons. 7 de su sentencia, citaron a Roxin para condenarlos como autores. Si bien los condenados nunca habían manchado sus manos con la sangre de las víctimas o pisado un centro de detención, para ser autor bastaba “con controlar los resortes del aparato” porque si un ejecutor eludía la tarea, otro lo haría en su lugar.[7]
Curiosamente, el art. 514 del Código de Justicia Militar receptaba de algún modo la teoría roxiniana. El art. 514 establecía: “Cuando se haya cometido delito por la ejecución de una orden del servicio, el superior que la hubiere dado será el único responsable, sólo será considerado cómplice el inferior, cuando éste se hubiera excedido en el cumplimiento de dicha orden”. Por ende, al ser el superior el único responsable, le otorgaba necesariamente el carácter de autor.
En los recursos de
apelación, los defensores se opusieron a este encuadre. Basándose en la teoría
formal objetiva, invocaron que según el art. 45 del CP solo puede ser autor el
ejecutor de la acción típica. Asimismo, alegaron que la teoría borraba la
distinción del autor con el instigador, ya que este último también determinaba conductas que por cualquier motivo se habían corrompido hacia el delito.[8]
La CSJN, en sentido
contrario a la defensa, confirmó la condena señalando que “No se trata del
hombre que está atrás sino del superior, del que ocupa el cargo de mayor
jerarquía, el que está en la cúspide de la pirámide. El no induce ni castiga.
Dispone, decide, manda, con la seguridad de ser obedecido”.[9]
Lo curioso es que la
Corte fue más allá que la Cámara Federal, porque entendió que la teoría tenía
receptáculo legal no solo en el art. 514 del CJM, sino además en la última
parte del art. 45 del CP. Esto, porque “al regular la participación castiga
como autor a los que hubieran ‘determinado directamente a otro’” por medio del
“desmedido poder de hecho”.[10]
Vayamos ahora al 06
de diciembre de 2022. Han pasado casi 70 años de la creación de Roxin y rige un
Estado de Derecho: ¿puede trasladarse esta teoría a estructuras complejas que,
por medio de empresas y cuadros jerárquicos de la administración pública, cometen
delitos? Veamos.
En Vialidad, el
tribunal al menos dio por parcialmente probado que existió un plan ideado con
motivo de un acuerdo de voluntades entre la ex presidenta CFK, ex funcionarios
públicos de distintas agencias estatales y otras personas de su extrema
confianza. Se montó, según alegaron los fiscales, “una división de roles
definidos y estratégicos dentro y fuera de la estructura administrativa del
Estado”.[11]
Ya con esta prieta
síntesis podemos notar que hay evidentes diferencias entre lo que tenía en
mente Roxin durante la época de la posguerra, y lo que debe tener en mente el
TOC N° 2 en la actualidad. La teoría de Roxin fue pensada para estructuras
organizadas verticalmente porque en esos escenarios las órdenes pueden fluir
sin interferencias y el ejecutor es totalmente intercambiable. Este fue el
motivo por el cual la teoría entró como un guante para la causa 13/84.[12]
Pero en Vialidad,
Lázaro Báez es descripto como un socio directo, que actúa consciente de su alta
especialidad por su función y por la confianza depositada. Parecería
prácticamente imposible sostener que Báez no mantiene las riendas del curso
causal tanto igual, o más, que la propia CFK. Y si así fuese, a CFK no le
podría caber otra imputación que la de partícipe, que no es lo que decidió el
tribunal al condenar a todos como autores.
Otra característica
notoria de la teoría de Roxin es que requiere de un contexto de “manifiesta
ilegalidad” (tal como aconteció durante la dictadura de 1976 a 1983) para que
las órdenes sean acatadas sin deserción u objeción de un control externo.[13]
En la causa Vialidad, sin embargo, los hechos ocurrieron entre 2003 y 2015, es
decir, durante dos gobiernos democráticos.
En tercer lugar,
hemos citado que en Vialidad los fiscales plantearon “una división de roles
definidos y estratégicos dentro y fuera de la estructura administrativa del
Estado”. Por supuesto que intuimos bien si pensamos que hay otra forma de
intervenir desde la teoría el dominio del hecho por fuera de la autoría mediata
ya descripta: la coautoría por dominio funcional.
A primera vista, la
teoría del dominio funcional parecería encuadrar en Vialidad. Esta teoría se
ubica extrañamente en un punto intermedio entre la teoría formal-objetiva y la
subjetiva, porque el coautor no domina la voluntad de los copartícipes, ni
realiza el verbo típico en su totalidad, pero retiene en sus manos un aspecto
esencial del plan global durante la ejecución.
Para Roxin, la coautoría
funcional, si bien admitida, era increíblemente problemática por su
indeterminación. Ante la cantidad de escenarios que la disparaban, no había
forma de que la doctrina aporte claridad sobre que significaba “plan global” o
“resolución conjunta” y terminó por entender el dominio del hecho funcional
como un “concepto abierto” sobre el que los jueces debían construir “principios
regulativos” según el tipo.[14]
Mi insistencia con
Roxin a esta altura, habiendo dejado atrás a la autoría mediata por aparatos
organizados de poder, tiene una razón especial más: la calificación legal en
Vialidad. Los jueces del TOC N° 2 descartaron la asociación ilícita, pero
condenaron a 9 de los acusados como autores del delito de administración
fraudulenta en perjuicio de la administración pública, un delito que Roxin
trató con particularidad y que amerita un apartado especial.[15]
Lo que ocurre con la calificación legal en Vialidad es que sigue el curso de expansiones teóricas de Roxin para ajustar la teoría del delito a la realidad. Y es que, el delito de administración fraudulenta es muy parecido al de administración infiel que trata Roxin como una excepción a la teoría de imputación objetiva sobre el dominio del hecho.[16]
Nuevamente, un
preludio se amerita para evitar confusiones y enredos dogmáticos. El fraude en
perjuicio de la administración pública del art. 174 inc. 5 del CP no es un tipo
autónomo, sino una simple extensión del sujeto pasivo hacia la administración
(nacional, provincial, comunal o autárquica) de los fraudes previstos en los
arts. 172 a 174 del CP. Por eso agrava la escala penal con prisión de 1 a 6 años
e inhabilitación especial perpetua.[17]
Uno de esos fraudes es el conocido como “administración fraudulenta” o “administración infiel”, previsto en el art. 173 inc. 7 del CP. Por él, el sujeto activo realiza una conducta de violación de deberes que perjudica los intereses ajenos confiados en virtud de la ley, de la autoridad o de un acto jurídico.[18] Donna ha dicho que el sujeto activo puede considerarse “calificado” o de “propia mano”.[19] Así, tradicionalmente se distinguen dos situaciones:
- el abuso
defraudatorio, en la que el autor violando sus deberes dispone patrimonialmente
u obliga en exceso al titular de los intereses confiados.
- y el de infidelidad defraudatoria, que se circunscribe al marco de la relación interna entre el titular del patrimonio y administrador.
El problema de aplicar la teoría del dominio del hecho a un delito de infracción de deber como éste no es de la teoría misma, sino de la “significación del tipo”.[20] Si observamos bien en que consiste la administración fraudulenta, notaremos rápidamente que la punición proviene por violar un deber extrapenal, que constituye una condición objetiva de la acción típica representativa del deber genérico de no perjudicar el patrimonio ajeno deducido.
Báez, como
empresario de la construcción, no tiene los mismos deberes en una licitación
pública que CFK como presidenta de la Nación, pero ambos comparten la figura
central de administración infiel precisamente por ello, por faltar a los
deberes a su cargo bajo el tipo penal. El problema es que si los deberes
violados son específicos para cada autor y no se pueden trasladar, mantener el
criterio de realización conjunta por dominio funcional es una obra imposible.
Por ejemplo,
parecería una grave inconsecuencia metodológica mantener la teoría del dominio
del hecho ante un funcionario que le ordena a un particular hacer desaparecer
fondos fugados al extranjero mediante sofisticadas transferencias. Al
particular les faltan los deberes de lealtad, y al funcionario el domino del
hecho, por lo que ni la autoría mediata o funcional alcanzan.
Es hora de pensar,
entonces, en otra teoría de imputación objetiva que se ajuste a la realidad. Y
es con esos lentes nuevos que ahora no se será autor por dominio del hecho,
sino por “el quebrantamiento del deber especial extrapenal, productor del
resultado, lo que fundamenta la autoría, sin tener en cuenta ni la voluntad del
autor ni el dominio del hecho”. [21]
Bajo esta teoría, cada
uno de los condenados responde por omitir dolosamente los deberes propios de su
actividad, los de su función o los de su competencia institucional. Nuevamente,
en palabras de Roxin: “En lugar de la imbricación de las aportaciones al hecho
en la fase ejecutiva, se da la determinación del resultado por quebrantamiento
conjunto de un deber común”.[22]
Lamentablemente, una de las críticas clásicas a Roxin reside en que no ha conseguido desarrollar una fórmula genérica aplicable a todos los escenarios posibles. Y es que hemos reemplazado el dominio del hecho por la infracción de deber como criterio de imputación objetiva para determinar quién es autor, pero nada hemos dicho sobre cómo afecta este nuevo criterio a la autoría mediata y a la coautoría funcional.
Y es en este último
punto que Roxin llega a una extraña conclusión. Como cada autor es señor de sus
deberes (“intraneus”) y ajeno a los del resto (“extraneus”), Roxin entiende que
solo cabe la coautoría cuando todos comparten el mismo deber y faltan de igual
modo al mismo (“intraneus”), y reserva la autoría mediata en supuestos donde el
ejecutor es un instrumento doloso no regido por los mismos deberes que quién lo
dirigió (“extraneus”).[23]
Esta última solución roxiniana nos resultará muy difícil de conciliar con la causa Vialidad. Se ha alegado que el poder de decisión era a veces compartido entre superiores y subordinados de manera horizontal y otras veces de manera vertical, y que los deberes violados eran sustancialmente distintos desde CFK a Báez. Determinar autorías mediatas y directas sobre una plataforma fáctica que conlleva 12 años en el tiempo y multiplicidad de deberes violados parece una franca pesadilla.
¿Cuál es, por ende,
la respuesta para esta realidad que podría ofrecer el tribunal? La coautoría
por infracción de deber en el hecho, más no en el tipo. Para este último giro, “‘tipo’
y ‘hecho’ son conceptos diferentes, y el segundo es más amplio”.[24]
Se trata de una coautoría escalonada no simultánea, porque aunque los autores
difieran en el tiempo, el espacio, y los deberes con cuya falta concretan el
perjuicio patrimonial, es la omisión en el hecho global lo que hace el
resultado posible y allana el camino del coautor.
Mir Puig lo pone en
términos muy claros: “Lo acertado es, pues, considerar coautores no sólo a los
que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, sino a todos quienes
aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase
ejecutiva”.[25]
Precisamente, autores como Mir Puig y Quinteros Olivares observaron que la
globalización contemporánea hizo que las empresas criminales sean cada vez más mixtas
y transnacionales. Los ejecutores son especialistas conocidos y los
dirigentes obran desde su actividad plural.
Este último giro de tuerca puede sorprender a muchos, pero no hace falta dar un gran salto para encontrar su receptáculo legal (o llamémosle “principio regulativo”, según Roxin) como lo hizo la Cámara Federal en 1985, o la Corte en 1986. El art. 45 de nuestro CP es notoriamente vago a la hora de definir la autoría según quiénes “tomasen parte en la ejecución del hecho”. Y hemos dicho que el delito de administración infiel del art. 173 inc. 7 es abierto, por lo que –equivocadamente o no– invita esencialmente a distinguir entre el hecho típico global, y la condición objetiva subyacente de faltar al deber extrapenal.
Roxin estaba más cerca de lo que creía de dar con esta realidad. Por ejemplo, al debatir la coautoría funcional contra el subjetivismo de Welzel, le criticó que “No concurre un poder volitivo configurador del curso del hecho del que se encuentra junto a la acción típica cuando el que ejecuta actúa libremente” y por eso cambió el criterio por la infracción de deber. Llegó afirmar, no obstante, que “los delitos de infracción de deber sitúan al concepto general de autor ante un enigma irresoluble”.[26]
Tercera
parte
Con esta teoría de
imputación objetiva como una presunta base coherente para la causa, todavía no hemos
arañado ni un poco de la misma. No solo sigue siendo necesario una imputación a
título individual, sino que además hay que probar la incumbencia de las fuentes
del deber y su incidencia como aumento del riesgo prohibido en el resultado
lesivo del bien jurídico propiedad –especialmente cuando terceros también actuaron
de manera plenamente responsable–.
De hecho, uno de
los puntos más discutidos en el juicio rondó en torno a los deberes que violó
CFK. Los fiscales alegaron que se desprenden esencialmente del art. 99 inc. 1
de la CN, que como presidenta la colocan como la responsable política de la
administración del país, y por el art. 99 inc. 3, al participar de la formación
de leyes y dictar DNUs para la maniobra.
Desde su defensa provinieron
numerosas objeciones, en su mayoría vinculadas con la falta de imputación
objetiva. Argumentaron que no puede haber violación de deberes si las partidas
presupuestarias incumben al Congreso (que por el art. 75 inc. 6 de la CN es el
encargado de sancionar la ley de presupuesto).
Asimismo, la
reforma de 1994 puso en cabeza del Jefe de Gabinete, por los arts. 100 primer párr. e incs. 6 y 7 de la CN, el control del
proyecto de presupuesto, como su ejecución, y que si fuese por la teoría
fiscal, también deberían estar imputados. Por otro lado, el cuadro del PEN hace
imposible que pueda controlarse fielmente todos y cada uno de los actos administrativos
emitidos en el país.
Los fiscales
replicaron que la financiación de obras fue por vías alternativas irregulares.
Citan como ejemplo el decreto 508/04 de NK, en el que se incorporó como
beneficiaria de un fideicomiso de la tasa del gasoil a varias obras públicas viales de Santa Cruz. Y que, en definitiva, la guía definitiva del accionar de los
acusados era “la finalidad del acto administrativo honesta, verdadera, no
encubierta, ni falsa, correspondiente al acto según su causa y objeto”.[27]
Hay una carta que CFK
publicó en página 12 el 26 de octubre de 2020, y en la que los fiscales
hicieron mucho hincapié para mantener su rol central en la maniobra. Allí
anunció que “el sistema de decisión en el poder ejecutivo hace imposible que no
sea el presidente el que tome las decisiones de gobierno. Es el que saca, pone
o mantiene funcionarios. Es el que fija las políticas públicas”.[28] Este es un punto que no podemos más que dejar abierto sobre cómo la sentencia lo abordará.
Un aspecto más motiva
especulación, y es si la conducta de los acusados de violación de deberes es
descripta de manera comisiva, omisiva o conjunta. ¿Admite el 173 inc. 7 del CP
la comisión por omisión? Es posible violar deberes de ambas formas, pero no
termina de quedar claro si la posición de garante se funda en acciones
positivas desde las competencias de cada acusado, o de una omisión simple de
hacer otra cosa a lo ordenado.
A su vez, el ardid propio de toda defraudación requiere de hechos engañosos, pero eso no significa tanto como exigir una “puesta en escena” activa, ni tan poco como “el puro error de la víctima”.[29] Podría argumentarse que un gran aparato criminal se alimenta de un mix y quizá ello justifique porque los fiscales algunas veces se refieren a CFK en posición de garante, y otras veces con un rol más activo.[30]
Una última cuestión que me gustaría tratar es la relación entre la asociación ilícita y la administración fraudulenta. Curiosamente, en el año 2002, la CSJN trato indirectamente un caso calificado por administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública remitiendo al dictamen del PGN: el caso “Pompas, Jaime y otros”.[31]
Jaime Pompas se
había desempeñado como Presidente del Banco Social de Córdoba y durante su
gestión sucedieron dos hechos encuadrados en el art. 174 inc. 5 en virtud del
art. 173 inc. 7 del CP. A partir del punto IV hay un desarrollo bastante extenso
de la figura, resaltando que la ley 17.567 (que incorporó el delito de
administración fraudulenta) tenía por objetivo evitar el concurso de leyes
consigo misma y con otras defraudaciones de naturaleza comercial.
Es lógico, el hecho
de administrar fraudulentamente puede involucrar múltiples actos y el delito no
se multiplica por la reiteración. Hay que considerar “la gestión global” como
un delito continuado, porque con cita de Carrara: “si bien admite un conjunto
de hechos y actos jurídicos […] cada uno de estos elementos que integran la
estructura están inseparablemente unidos por voluntad de la previsión típica”.[32]
Traigo a colación este fallo porque quizá los jueces del TOC N° 2 descartaron la asociación ilícita al considerar el plan criminal descripto por los fiscales como comprendido únicamente en la administración fraudulenta, y ello absorbe la figura del art. 210 en concurso aparente de leyes. Si no fue así, y la asociación ilícita se descartó por falta de pruebas, resultará casi inentendible el sostén del acuerdo fraudulento argumentado por el rol fiscal.
Recordemos lo que señaló el PGN en Pompas:
“La Administración,
como sujeto de este delito en términos carrarianos, es un concepto normativo
expresado en un nombre colectivo, es decir, en singular, si bien admite un
conjunto de hechos y actos jurídicos. Pero cada uno de estos elementos que
integran la estructura están inseparablemente unidos por voluntad de la
previsión típica (‘La función genérica de administrar se traduce en una pluralidad
de actos de administración’, dice Baigún Bergel…)”.[33]
En el fallo por
excelencia sobre asociación ilícita, “Stancanelli”, la Corte también sostuvo
que “las acciones supuestamente delictivas que requieran un ‘prolijo
engranaje’, la participación de ‘múltiples autores’ (…) no constituye [por sí
mismas] indicio (…) para la figura en cuestión”. De lo contrario, continúa la
Corte, “se estarían soslayando las normas que regulan la participación criminal
y el concurso de delitos”.[34]
[1] Roxin,
Claus, Derecho Penal. Parte
General, tomo II, Civitas, Argentina, 2014, pp. 112 y 113.
[2] Roxin,
Claus, Autoría y Dominio del Hecho
en Derecho Penal, 7° ed., Marcial Pons, Madrid, 2000, p. 337.
[3] Ídem, pp. 269 y 270.
[4] Ídem, p. 272.
[5] Véase Roxin, op. cit.
1., pp. 111 y 112.
[6] Véase Mignone, Estlund &
Issacharoff, Dictatorship on Trial: Prosecution of Human Rights
Violations in Argentina, “Yale University Press”, vol. 10, núm. 1,
otoño 1984, pp. 118 a 150.
[7] CNACC Federal de la Ciudad de
Buenos Aires, 09/12/1985, “Causa 13/84”, cons. 7.
[8] Véase
la
reseña efectuada por Pérez, Alejandra, “Autoría
y participación”, Divito, Mauro A -
Vismara, Santiago (dirs.), Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Máximos Precedentes. Derecho Penal. Parte
General, Tomo II, La Ley, Buenos Aires,
2014, pp. 735 a 760.
[9] CSJN, 30/12/1986, “Causa
originariamente instruida por el CSFA en cumplimiento del decreto 153/83 del
PEN”, Fallos, 309:1657, cons. 21
(voto concurrente Fayt).
[10] Ídem, cons. 24 (voto concurrente Fayt
[11] Véase https://www.fiscales.gob.ar/fiscalias/causa-vialidad-la-fiscalia-pone-a-disposicion-la-acusacion-y-anuncia-que-recurrira-la-sentencia/
para un ordenado documento con hipervínculos a las distintas partes del
alegato.
[12] Véase lo señalado por Rafecas,
Daniel, Derecho Penal sobre bases
constitucionales, Didot, Buenos Aires, 2022, p. 702.
[13] Ib. y Roxin, op. cit.
1., p. 116.
[14] Véase Roxin, op. cit.
2, p. 312 y ss.
[15] TOC Federal N° 2, 06/12/2022, “Fernández
de Kirchner Cristina Elisabet y otros s/ inf. arts. 173, 174 y 210 del CP,
5048/2016”, resols. II a X:
[16] Véase Roxin, op. cit.
2, p. 388 y ss.
[17] Soler,
Sebastián, Tratado de Derecho
Penal. Parte especial, tomo III, 6° ed., Astrea, Buenos Aires, 2022, p. 19.
[18] Avaca,
Iriarte & Marum, “Título VI”, D´Alessio,
Andrés (dir.), Código Penal. Comentado
y Anotado. Parte Especial, La Ley, Buenos
Aires, 2004, p. 485.
[19] Donna,
Edgardo, Derecho Penal. Parte
Especial, tomo I, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1999, p. 421.
[20] Véase Roxin, op. cit.
2, p. 386.
[21] Ídem, pp. 390 y 391.
[22] Ídem, p. 391.
[23] Ídem, p. 394.
[24] Véase Quintero Olivares, Gonzalo, “Autoría,
coautoría, dominio del hecho, ventajas y medias”, Donna, Edgardo (dirs.), Revista
de Derecho Penal. Autoría: las posiciones actuales sobre la teoría del dominio
del hecho - I, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2018, pp. 75 a 92.
[25] Mir
Puig, Santiago, Derecho Penal.
Parte general, 10° ed., Reppertor, Barcelona, 2016, pp. 406 y 407.
[26] Véase Roxin, op. cit.
2, p. 386.
[27] Véase link a los alegatos fiscales, op. cit. 11.
[28] Véase https://www.pagina12.com.ar/301770-cristina-kirchner-diez-anos-sin-el-y-a-un-ano-del-triunfo-el.
[29] Véase Soler, op. cit. 17, tomo II, p. 989.
[30] Véase link a los alegatos fiscales, op. cit. 11.
[31] CSJN, 03/12/2002, “Pompas, Jaime
y otros s/ p.ss.aa. de defraudación
calificada -causa N° 17/2000”, Fallos,
235:3255.
[32] Dictamen PGN Becerra, Nicolás
Eduardo, 26/12/2001, “Pompas, Jaime y otros s/ p.ss.aa. de defraudación calificada -causa
N° 17/2000”, punto 4.
[33] Ib.
[34] CSJN, 20/11/2001, “Stancanelli,
Néstor E. y otro s/ inc. de apel. De Yoma, Emir F.”, Fallos, 324:3952, cons. 7 (voto mayoritario).