martes, 23 de abril de 2019

Bo Winegard sobre la falacia Rawlsiana: un hilo de Twitter

Rawls fallacy 

1. Problem with Rawlsian thought experiment. Rawls’s famous experiment asks what kind of distribution of resources (socially valued goods) people would select if the were behind a veil of ignorance.
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2. That is, they don’t know what race, what sex, what sexuality they would be; they also don’t know how smart, how ambitious, how good looking, et cetera. What distribution of social goods would they vote for? 
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3. Rawls argued people would be risk averse because of their ignorance and would select a distribution in which the poorest members have a decent share of socially valued goods (one could be that poor person after all!). 
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4. The thought experiment is fascinating and has inspired a lot of writing. But, it is flawed in a few ways.
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5. First, it would require constant and perhaps intolerable interventions to maintain (see Nozick). Suppose that Rawls is right: people vote for a distribution in which goods are not much dispersed. (Let’s just use income for this example.) 
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6. Now, suppose that people have dramatically different talents. After the first distribution, people freely use their resources. Inevitably this would lead to a more unequal distribution because people would voluntarily pay more to talented people. 
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7. Suppose, for example, one of the people is Frank Sinatra. Well, people will freely pay him a lot of money to listen to him sing. They would voluntarily pay the bad singers nothing. After some time, the distribution of resources would become very unequal. ================================= 
8. One might argue that a simple tax would solve the problem. We take from Sinatra and give to the bad singers. But this raises a question and a concern. If the first distribution was fair, then why is the next one unfair if it resulted from the free choices of individuals? ================================= 
9. And second, does this unforeseen maintenance of the distribution via a powerful government entity change our feelings toward the distribution? 
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10. That is, when people realize that there is an enormous trade off between freedom and equality, would they still support preserving the original distribution?
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11. Second, would we accept the same notion of fairness if we were talking about “romantic goods”? And if not, then why not? 
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12. So, suppose we’re in the original position and we’re told that we’ll have no idea how attractive we’ll be. We could be a 1; we could be a 10. What dating distribution would we accept? 
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13. Well, what if there were going to be three 10s and eleven 1s. Would we accept that one 10 should be compelled to date a 1? Probably, right, since it’s more likely that we would be a 1 than a 10? 
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14. I have the intuition, though, that people do not accept that we should coerce people at all in the romantic/sexual sphere (which is good!). But if not in the sexual sphere, then why in the economic? 
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15. Why, that is, are we will willing to support coercion and sustained intervention to maintain the original distribution of economic resources, but not to create and sustain a division of sexual resources? 
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16. Some people have famously argued that Rawls’ thought experiment is great for thinking about genetics. We didn’t choose our genes. Some of us got lucky. Some of us didn’t.
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17. This is true and should, I think, inspire some compassion. But, third objection to Rawls, distributions are more about creating incentives than fairly rewarding people for their “metaphysical” accomplishments. 
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18. Pay motivates people to work. Suppose you have a gene that causes you to be pretty lazy. But you will work if your options are work or be massively destitute. And suppose there are 30,000 people like you. But there are 200 who will choose destitute. 
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19. It makes sense, I think, to keep the “pay or destitute” policy because it impels 30,000 to work, which is probably good. BUT, it means that 200 people will be destitute. That is, the original distribution will change and we will introduce poverty. 
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20. Maybe we shouldn’t do this, but it is not obvious that we shouldn’t. I’m basically a utilitarian, so I would try to maximize well-being, not minimize destitution. (Although minimizing abject poverty is usually good.) 
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21. We do not “earn” our genes. And I think that matters. Those of us who are lucky enough to be smart or beautiful singers or good looking should be grateful.
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22. But I don’t think Rawls is the solution. I think utilitarianism is, but that’s another thread 
*Also worth noting that the REAL Rawls was more sophisticated than many who use his thought experiment. I am presenting the "those who use his thought experiment" version. I'm not a scholar of Rawls, so I'm not qualified to comment on his many discussions. 

martes, 16 de abril de 2019

No ahora, no en las universidades

El salvataje de la libertad académica por David Yager y Camille Paglia

"Yager’s “eloquent statement affirming academic freedom was a landmark in contemporary education.” She said she hopes “it will be a turning point in how American colleges and universities deal with their rampant problem of compulsory ideological conformity.”

miércoles, 3 de abril de 2019

La Universidad de Cambridge por las razones equivocadas: nuevos ataques a la libertad académica

Transcribo tres párrafos de esta excelente y completa nota escrita por Nigel Biggar, sobre un nuevo (cada día mas recurrente) y lamentable episodio contra el pensamiento crítico y la libertad de expresión y pensamiento en cuanto a lección programada para Jordan Peterson.

"Of all institutions, universities should model the giving and taking of reasons, offering well considered rational explanations, exposing them to criticism, and either rebutting it or yielding to it. Cambridge’s reluctance to be rationally accountable was a betrayal of its vocation."

"Not every child born a Christian or Muslim chooses to remain an adult believer. Identities involve interpretations of facts, interpretations involve ideas, ideas are chosen, our choices are accountable to reason, and what’s accountable is fair game to criticism."

"When one puts Cambridge University’s serial inaction in the case of Dr Gopal alongside its precipitate action in the case of Professor Peterson, what is revealed is this: the University does in fact discriminate on the unjustifiable grounds of race, gender, and above all morals and politics. If you’re non-white, female, and aggressively ‘woke’, then you’ll be accorded maximal benefit of doubt, given a pass on official norms of civility, let free to spit hatred and contempt on social media, and permitted (probably) to malform and intimidate students. However, if you’re white, male, culturally conservative, and given to expressing reasoned doubt about prevailing mores, you’ll be given no benefit of doubt at all. And, should you do so much as appear to transgress ill-conceived norms of inclusiveness, you’ll be summarily and rudely excluded"

lunes, 1 de abril de 2019

Los peligros de la ideología: Tucker sobre lo acontecido en Nueva Zelanda y su adecuada respuesta

"How to combat this wickedness? The post-killing narrative will be filled with calls for gun control, controls on the Internet, controls on social media, more power for states to crack down on association and speech. This is precisely what the killer hoped to bring about in his own words: “To incite violence, retaliation, and further divide… To create an atmosphere of fear and change in which drastic, powerful and revolutionary action can occur.”

The right response is to rededicate ourselves to the worldview that he hated the most, the view that rights are embedded in individuals, that people should have equal freedom to live their lives unencumbered by states and violence, that society contains within itself to capacity to manage itself without the intervention of fanatical ideologues who imagine themselves to be masters of our fate, that every single human life is worthy of dignity and deserving of respect."

sábado, 30 de marzo de 2019

El propósito del originalismo y de la autoridad frente a unenumerated rights 2

En la entrada anterior de este blog, citamos una nota de Mark Pulliam sobre "Los muchos sabores del originalismo". El debate continuó, y Mike Rappaport respondió con dos comentarios:


"The old originalism says: generally interpret the Constitution in accord with its original meaning, but do not follow the original meaning when it would confer excessive discretion on judges—that is, discretion that might allow “nonoriginalist” or “willful” judges to import their values into the Constitution. We can all understand why an originalist would be suspicious of such excessive discretion, especially in a world where such importation regularly occurs.
But that suspicion of excessive discretion, however reasonable, cannot justify an originalist ignoring the original meaning. That suspicion is a moral principle. If a “non-excessive-discretion principle” is not in the Constitution, then judges have no more right to follow it than they do to follow moral rights that are also not in the Constitution.
...He talks of “enumerated” and “unenumerated” rights. That is an important distinction, but we should not ignore that the key distinction for originalism is something else—between rights that are protected by the Constitution and those that are not. The Constitution can protect rights without those rights being enumerated.
For example, the Constitution says “No State shall... abridge the privileges or immunities of citizens of the United States.” But the Constitution does not enumerate what those privileges or immunities are. Some of them may be enumerated by the Bill of Rights (and thus allow incorporation which Pulliam decries), but I believe that the privileges and immunities of citizens extended far beyond the Bill. Judges should protect those rights, even though they are not enumerated, because they are expressly protected by the Constitution.
If one wants to treat Privileges or Immunities Clause as an inkblot, one can certainly do it. The Supreme Court has largely done that for 150 years. But that ain’t originalism."
"He could defend the courts not protecting unenumerated rights based on a supported interpretation of the Constitution rather than based on a case regarded as wrong by virtually everyone. It is true that Robert Bork argued that the Amendment could not be understood, but we have come a long way since Bork looked at these matters. Pulliam could benefit from this scholarship."
Esperemos que el debate continúe entre dos gigantes que se enfrentan, paradójicamente, en la interpretación de lo que significa el originalismo.

lunes, 25 de marzo de 2019

El propósito del originalismo y de la autoridad frente a unenumerated rights

"Self-described “originalists” can reach completely divergent conclusions regarding the Constitution, while purporting to follow the same methodology! Some scholars have even defended the activist abomination of Obergefell on “originalist” grounds. As I have stated, “If the ‘new’ originalism is so malleable that it can be pounded into the shape of any desired result, it is not a useful guide for constitutional decision-making.”

I use the term “originalism” more broadly than the specialists to mean taking the Constitution seriously as a legal text—and interpreting it accordingly. When the text is simply unclear, the judge should not guess at its meaning. If this makes me a “faint-hearted” originalist (as Justice Scalia described himself), or an “old” originalist (like Robert Bork), so be it."

miércoles, 20 de marzo de 2019

Las cárceles serán insalubres y sucias, para castigo y no para seguridad de los reos: como la situación penitenciaria actual está traicionando nuestra historia

Introducción

En Derecho Constitucional, se nos suele enseñar que en muchos casos son los hechos los que generan el derecho. Esa enseñanza comparte con el presente comentario una suerte común porque, como se evidenciará, la brecha que existe entre la letra formal del artículo 18 última parte de la Constitución Nacional y la realidad penitenciaria de todos los días es tan grande y aberrante, que los derechos y fines originalmente plasmados con espíritu noble, humanitario e histórico, están siendo anulados por tal cruenta situación.

No hay en este escrito una exposición de argumentos políticos sobre porque se ha ignorado esta obvia desvinculación. Esos argumentos existen y han sido desarrollados extensamente por prestigiosos penalistas, sociólogos, entre otros. Lo que sí pretendo es describir sintéticamente una corriente normativa cuya formalización original hace 150 años atrás, hoy se encuentra con una realidad que a todas luces quiso, quiere y querrá evitar.


El video completo puede encontrarse en el siguiente link: https://www.youtube.com/watch?v=1hgSsGHMLFM&t=215s La Corte rindió homenaje a los ministros Fayt y Petracchi por sus 30 años en el Máximo Tribunal. CIJ, martes 17 de diciembre de 2013

La realidad carcelaria del siglo XIX

Cuando tomamos por primera vez una Constitución y empezamos a leer su articulado, de a momentos sentimos un completo divorcio con la realidad. Fernando Lasalle sostenía que “de nada sirve lo que se escriba en una hoja de papel, si no se ajusta a la realidad, a los factores reales y efectivos de poder” (1). Una norma positiva es, después de todo, fruto de lo que su creador observa, y el grado de participación de sus destinatarios en los efectos de esa norma -reglamentación, sanción, prevención- es lo que determinará su eficacia o su disociación entre los hechos y el derecho.

En el siglo XIX, los convencionales constituyentes  argentinos observaron que la realidad punitiva de su tiempo estaba dada por un sistema carcelario cuyo propósito era “embargar la libertad” mientras duraba el proceso penal, para asegurar luego la aplicación de un castigo corporal como lo eran las mutilaciones, los azotes, el trabajo forzado en el encierro e incluso la pena de muerte. Como lo afirma Ana Clara Piechestein, “el encarcelamiento era una práctica muy extendida que podía implicar un amplio abanico de potestad punitivas a las cuales las personas podían ser sometidas” (2).

Para 1853, los convencionales argentinos “conocían la doble función de la cárcel como lugar de detención y de guarda de los presos hasta su juzgamiento, y como lugar en el que se hacía efectiva la pérdida de libertad impuesta por el Estado en calidad de sanción” (3). La pena privativa de la libertad no era necesariamente una pena de cárcel, pues el encierro no estaba, salvo excepción, dentro del catálogo de penas. La cárcel era, casi siempre, un paso necesario para el sentido propiamente dicho de pena: como castigo consistente en el sufrimiento físico tras la condena.

La corriente humanizante y el cambio de paradigma

En el mismo siglo, una concepción pre-iluminista y liberal se abría paso entre los reformadores, con espíritus de humanización del castigo gestados en la Revolución Francesa, que a su vez receptaba las concepciones penales desarrolladas por el iluminismo. Ya en la Asamblea del año XIII se abolían los tormentos y azotes para obtener la confesión en el marco de un sistema inquisitorial y en 1834 países limítrofes, como Brasil, comenzaban a establecer las primeras prisiones correccionales (4).

Esta nueva corriente inspiró a los convencionales de 1853, quiénes finalmente receptaron un cambio de paradigma desplazando parcialmente el espíritu del sistema “carcelario” en ese entonces vigente, por lo que hasta hoy conocemos como sistema “penitenciario”. Por el artículo 18 de la Constitución Nacional, “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”. 

Como lo sostiene Montiel, “la prescripción de las cárceles “sean sanas y limpias” provendría de una filiación iluminista”. Ello así pues las cárceles de ese entonces deslumbraban por su lejanía ante tales exigencias, a punto tal que los presos eran alojados en alcaldías sin ningún tipo de mantenimiento, incluso en lugares abandonados o de propiedad privada, de los cuales escapaban constantemente y contraían dolencias y enfermedades (5).

Una discusión mucho mayor fue la que motivó la frase “para seguridad y no para castigo”. Desde una mirada retrospectiva, podemos encontrar el sentido etimológico de dicha expresión en el Derecho Romano, pues Ulpiano sostenía que “la cárcel debe ser tenida para custodiar a los hombres, no para castigarlos” (6). Es decir, las cárceles serán institutos penales por la custodia de los hombres albergados en ella, más no por la aflicción que los mismos sufrían.

Mientras que en el sistema carcelario la cárcel era un lugar de paso hacia una pena de castigo que se cumplía o no dentro de ella, para el sistema penitenciario la cárcel era un lugar donde las penas siempre se cumplían de modo seguro e humanizante, sin perder de vista ciertos fines altruistas (las cárceles ya no debían ser edificios sucios e insalubres). En el primero las penas de trabajo eran más infamantes que en el segundo, porque de cargar grilletes y cadenas, se pasó a la abolición del tormento de cargar objetos pesados. El cambio en materia de política criminal fue notorio.

El legado de Juan José O´Connor

Décadas después, el mandato carcelario del artículo 18 de la Constitución Nacional encontró su legítimo sucesor en la figura de Juan José O´Connor, a quién muchos conocen como el alma del sistema penitenciario argentino. Juez de Menores y primer Director Generales de Institutos Penales de 1933 a 1937, O´Connor fue el artífice de la ley 11.833 de Organización Carcelaria y Régimen de la Pena. La citada ley significó una “bisagra para la historia del castigo”, como bien recuerda Jorge Alberto Núñez (7).

Sin desconocer los límites del texto constitucional antes citado, la ley 11.833 implementó un régimen de libertad progresivo para combatir el delito bajo el lema de la “seguridad social”. Influenciado por las ideas de la criminología positiva y la racionalización legal, sostuvo que el sistema carcelario debía procurar al recluso un trabajo, educación e higiene a través de la centralización carcelaria, la unificación de las penas y las mejoras de las prisiones en la sucesión de los gobiernos.

Incluso al momento de tratar la ley respectiva en el Congreso, Vicente Solano Lima (diputado de Buenos Aires citado por Jorge Alberto Nuñez) sostuvo: “es indudable que el estado de la cultura general del país, la necesidad de aplicar estrictamente el artículo 18 de la Constitución Nacional y la de dictar las leyes complementarias del código penal, reclaman insistentemente la sanción de este proyecto” (8).

Sería ingenuo de mi parte desconocer que, a los márgenes de un avance normativo que pretendía suavizar las consecuencias más negativas del castigo, no existieran en la otra orilla leyes flagrantemente violatorias del mandato constitucional. La pena de desarraigo hacia el penal de Usuahia, por ejemplo, o la responsabilidad penal por la peligrosidad criminal del autor, también eran consecuencias del sistema penal hasta entonces vigente.

Pero el punto de este comentario es otro. El punto no es que las cárceles fueron sanas y limpias desde el momento en que comenzó a regir la Constitución Nacional de 1853. El punto es que no lo hayan sido a medida que el mandato de la última parte del artículo 18 se proyectaba históricamente sobre normas que lo expandían y pretendían cambiar la realidad criminalizante. No es no se haya avanzado nada o se haya avanzado del todo, es que no se ha avanzado lo suficiente en estas idas y venidas de hechos que no dignifican el derecho.

Que está pasando hoy

Hoy la ley 11.833 ya no existe, pues contamos con la ley 24660. Esta última ley vigente en la actualidad procura en su primer artículo “la reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto”.

También encontramos un capítulo referido a la higiene, cuyo primer artículo establece que “El régimen penitenciario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de los internos. Para ello se implementarán medidas de prevención, recuperación y rehabilitación de la salud y se atenderán especialmente las condiciones ambientales e higiénicas de los establecimientos.” Y en secciones de la normativa, encontramos una pléyade de artículos que aluden a la seguridad entre internos y entre internos y terceros.

A su vez tenemos las Reglas de Brasilia y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas, tomadas por la ley 24.660. Y por si esto fuera poco, tras la reforma constitucional de 1994, el artículo 5.6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos consagró expresamente como fin de la pena “la reforma y la readaptación social de los condenados”. Para una mayor profundización del avance normativo sobre el sistema penitenciario y el régimen de progresividad en la ejecución de la pena, remito al excelente trabajo de Ana Clara Piechestein (9).

Con esta normativa vigente y sus contra reformas, debemos contemplar el grado elevadísimo de emergencia que revisten ciertos institutos de encierro, incluso por fuera del ámbito formalmente penitenciario. Es una cruda y bajísima separación, pues lo que parecía ser una consolidada historia constitucional con más de 150 años bajo el mandato de acabar con los flagelos del sistema carcelario argentino, ahora persisten de modo agravado, soportando ambivalentes embestidas políticas, jurídicas y sociales.

Quiero mencionar sólo dos ejemplos jurisprudenciales, cuyas partes han hecho eco de tal situación. Uno es el fallo Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus en el año 2005 (10). El otro es un reciente fallo de la Cámara del Crimen. La Cámara concluyó que la cantidad de presos creció un 35 por ciento y que lo más sincero “sería hoy afirmar tras relevar tanta falencia que las cárceles no son aptas para la condición humana” (11).

A renglón seguido, la Cámara señaló que el estado es sencillamente inconcebible, pues se evidencia un aumento del 35% en la cantidad de presos en los últimos 3 años, la falta de espacios recreativos, de baños, de visitas y de traslados. Basta con mirar algunas cifras arrojadas por el Sistema Nacional de Estadística sobre Ejecución de la Pena (SNEEP) que ha sido implementado desde el año 2002 y abarca a la población privada de la libertad por una imputación penal (12).





Este último gráfico pertenece al estudio realizado por Hernán Olaeta y Juan José Canavessi en "Un breve repaso a la historia de las estadísticas penitenciarias en Argentina". La tasa de encarcelamiento en porcentaje a la población nunca fue tan alta como hoy.

Conclusión

Como sostiene María Angélica Gelli, el problema carcelario en la República Argentina es grave. Y si esto es cierto sólo en forma parcial, la sociedad deberá tomar conciencia acerca de la contradictoria política criminal que desemboca en una realidad cada día más distanciada de lo que la Constitución Nacional, en su artículo 18, última parte, demanda (13).

Los Tratados de Derechos Humanos han reforzado esta obligación de los Estados de cumplir con el citado objetivo. En gran parte, aún con las contrareformas existentes, la legislación penitenciaria y de ejecución de la pena también lo ha efectuado. Pero son los hechos los que han vedado el apotegma de verdadera sustancia. Hasta tanto ello no ocurra, estaremos condenados a repetir nuestra historia y pendular hacia el origen sobre el que tanto hemos elaborado.



Biografía y notas al pie

1- Ferdinand Lassalle, “¿Qué es una Constitución?” Primera edición cibernética, septiembre del 2005. III. El Arte y la Sabiduría Constitucionales, pág. 2.
2- Ana Clara Piechestein, “El mandato constitucional de cárceles sanas y limpias. Pasado y presente de una prescripción incumplida”. Comentarios de la Constitución de la Nación Argentina : jurisprudencia y doctrina : una mirada igualitaria" de Gargarella y Guidi, La ley 2016, T.II
3-  Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina: comentada y concordada: 4ta edición ampliada y actualizada. 4ta edición 2da reimpresión”. Buenos Aires: La Ley. 2009. Tomo I. Pág. 313.
4- Op. cit. 2- pág. 3.
5- Citado por Ana clara Piechestein, MONTIEL (2014:515), pág. 6.
6- Citado por Abelardo Levaggi, “Análisis Histórico de la cláusula sobre cárceles de la Constitución”. La Ley. Suplemente Universidad del Salvador. Facultad de Ciencias Jurídicas. Año IV N°4, ISSN 0024-1636. Bs. As. Martes 8 de Octubre de 2002.
7- Jorge Alberto Núñez, “JUAN JOSÉ O’CONNOR (1890-1942): ALMA, MENTE Y NERVIO DEL SISTEMA PENITENCIARIO ARGENTINO“. Revista de Historia del Derecho N° 56, julio-diciembre 2018 - ISSN: 1853-1784 Versión on-line Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho - Buenos Aires (Argentina)”. Sección Investigaciones, pág. 93.
8- Op. cit. 7- pág. 96
9- Op. cit. 2-
10- Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus, Sentencia 3 de Mayo de 2005. CSJN, Capital Federal, Ciudada autónoma de BS. AS. Id SAIJ: FA05000319
12- SNEEP 2016, Sistema Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena (SNEEP). Dirección Nacional de Política Criminal en materia de Justicia y Legislación Penal. Subsecretaría de Política Criminal, Secretaría de Jusiticia, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación.
13- Op. cit. 3-