domingo, 11 de diciembre de 2022

Condena a CFK. Una opinión

La Causa Vialidad es una causa complejísima que ya tuvo su primer cierre. ¿Se trata de un caso de autoría mediata por aparatos organizados de poder, como ocurrió en el Juicio a las Juntas? ¿Qué tiene dicho la CSJN sobre el delito de administración fraudulenta? ¿Y la asociación ilícita? Bajo el riesgo de equivocarnos olímpicamente, no está mal anticipar posibles respuestas dogmático-penales de la sentencia. A continuación, una opinión.

En el juicio (que empezó en 2019) se trató de probar cómo dos ex presidentes, Néstor y Cristina Kirchner, sustrajeron fondos del Tesoro Nacional por casi mil millones de dólares por intermedio de funcionarios públicos, nacionales y provinciales, y empresarios de confianza. Los fiscales alegaron que durante 12 años se direccionaron más de 40 licitaciones de obras públicas con sobreprecios e irregularidades a Santa Cruz, a través de un plan delictivo permanente y sistemático.

El 06 de diciembre de 2022, el TOC Federal N° 2 dictó su veredicto condenando a 9 de los acusados como autores por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (arts. 174, inc. 5 y último párrafo, en función del 173, inc. 7° del CP), pero descartó la asociación ilícita. CFK fue condenada a 6 años de prisión e inhabilitación especial perpetua para ocupar cargos públicos.

Primera parte

Claus Roxin no solo fue profeta en su tierra. Argentina fue el primer país en receptar su teoría de la autoría mediata por aparatos organizados de poder, y lo hizo ni más ni menos que en la causa 13/84, también llamada Causa a los Comandantes o sentencia seguida al Juicio a las Juntas. Este hecho fue reconocido por el propio Roxin en el tomo II de su tratado, tras destacar que en 25 años de jurisprudencia alemana nadie había aplicado su teoría.[1]

Recordemos que hoy en día enseñamos que una de las formas de distinguir autores de partícipes es por medio de la teoría del “dominio del hecho”. Roxin enseñaba que el autor individual domina la acción por ser quien lleva adelante la acción típica, y que el autor mediato domina la voluntad [de otro] al valerse de un ejecutor al que tuerce en su accionar de manera atípica, justificada o incluso culpable.[2]

Sin embargo, tras observar los juicios contra Eichmann y Staschynski, y siempre dentro de la teoría del dominio del hecho, Roxin se preguntó en 1963 si con las categorías recién descriptas “quedaban agotadas todas las posibilidades de autoría mediata”. Notó que en la posguerra, muchos sujetos de atrás o de “escritorio” tenían a disposición “una ‘maquinaria’ de personas (casi siempre organizada estatalmente) con cuya ayuda pueden cometer sus crímenes sin tener que delegar su realización a la decisión autónoma del ejecutor”.[3]

Su conclusión fue que no solo la instigación no describía adecuadamente el rol que desempeñaban los jerarcas nazis en las atrocidades cometidas, sino que tampoco bastaban las categorías de autoría mediata hasta ese momento trabajadas. Por un lado, eran autoridades superiores competentes que dictaban órdenes. Por el otro, las órdenes funcionaban “‘automáticamente’, sin que importe la persona individual del ejecutor”; la orden iba a cumplirse a como dé lugar, porque si el ejecutor se oponía “inmediatamente otro iba a suplirle, no resultando afectada la ejecución del plan global”.[4]

Por ende, creó una nueva forma de autoría mediata: la autoría mediata por aparatos organizados de poder, siendo autor mediato “todo aquel que se sienta al lado de la palanca de mando de un aparato de poder –da igual en qué nivel de jerarquía–”.[5] Debe quedar claro que la realidad fue a la teoría, y no la teoría a la realidad, y que era la “fungibilidad” del ejecutor lo que respetaba los ribetes generales del dominio del curso causal.

Hablando de realidades, expliquemos brevemente como se empleó esta nueva teoría de Roxin en Argentina. En 1985, la Cámara Federal tuvo que juzgar el rol de sucesivos integrantes de las juntas militares, quiénes comandado las fuerzas armadas entre 1976 y 1983, ordenaron cometer gravísimos delitos con el proclamado fin de combatir la subversión.

Durante la dictadura, Argentina introdujo en el léxico internacional el término “desaparecido”. Estos delitos habían sido cometidos mediante una elaborada red de grupos de tareas clandestinas, centros de tortura, y campos de detención en los que desaparecían a sus víctimas.[6] ¿Cómo determinar si los comandantes en jefe habían “tomado parte en la ejecución” de los delitos desde sus oficinas?

Los jueces, en el cons. 7 de su sentencia, citaron a Roxin para condenarlos como autores. Si bien los condenados nunca habían manchado sus manos con la sangre de las víctimas o pisado un centro de detención, para ser autor bastaba “con controlar los resortes del aparato” porque si un ejecutor eludía la tarea, otro lo haría en su lugar.[7]

Curiosamente, el art. 514 del Código de Justicia Militar receptaba de algún modo la teoría roxiniana. El art. 514 establecía: “Cuando se haya cometido delito por la ejecución de una orden del servicio, el superior que la hubiere dado será el único responsable, sólo será considerado cómplice el inferior, cuando éste se hubiera excedido en el cumplimiento de dicha orden”. Por ende, al ser el superior el único responsable, le otorgaba necesariamente el carácter de autor.

En los recursos de apelación, los defensores se opusieron a este encuadre. Basándose en la teoría formal objetiva, invocaron que según el art. 45 del CP solo puede ser autor el ejecutor de la acción típica. Asimismo, alegaron que la teoría borraba la distinción del autor con el instigador, ya que este último también determinaba conductas que por cualquier motivo se habían corrompido hacia el delito.[8]

La CSJN, en sentido contrario a la defensa, confirmó la condena señalando que “No se trata del hombre que está atrás sino del superior, del que ocupa el cargo de mayor jerarquía, el que está en la cúspide de la pirámide. El no induce ni castiga. Dispone, decide, manda, con la seguridad de ser obedecido”.[9]

Lo curioso es que la Corte fue más allá que la Cámara Federal, porque entendió que la teoría tenía receptáculo legal no solo en el art. 514 del CJM, sino además en la última parte del art. 45 del CP. Esto, porque “al regular la participación castiga como autor a los que hubieran ‘determinado directamente a otro’” por medio del “desmedido poder de hecho”.[10]

Vayamos ahora al 06 de diciembre de 2022. Han pasado casi 70 años de la creación de Roxin y rige un Estado de Derecho: ¿puede trasladarse esta teoría a estructuras complejas que, por medio de empresas y cuadros jerárquicos de la administración pública, cometen delitos? Veamos.

En Vialidad, el tribunal al menos dio por parcialmente probado que existió un plan ideado con motivo de un acuerdo de voluntades entre la ex presidenta CFK, ex funcionarios públicos de distintas agencias estatales y otras personas de su extrema confianza. Se montó, según alegaron los fiscales, “una división de roles definidos y estratégicos dentro y fuera de la estructura administrativa del Estado”.[11]

Ya con esta prieta síntesis podemos notar que hay evidentes diferencias entre lo que tenía en mente Roxin durante la época de la posguerra, y lo que debe tener en mente el TOC N° 2 en la actualidad. La teoría de Roxin fue pensada para estructuras organizadas verticalmente porque en esos escenarios las órdenes pueden fluir sin interferencias y el ejecutor es totalmente intercambiable. Este fue el motivo por el cual la teoría entró como un guante para la causa 13/84.[12]

Pero en Vialidad, Lázaro Báez es descripto como un socio directo, que actúa consciente de su alta especialidad por su función y por la confianza depositada. Parecería prácticamente imposible sostener que Báez no mantiene las riendas del curso causal tanto igual, o más, que la propia CFK. Y si así fuese, a CFK no le podría caber otra imputación que la de partícipe, que no es lo que decidió el tribunal al condenar a todos como autores.

Otra característica notoria de la teoría de Roxin es que requiere de un contexto de “manifiesta ilegalidad” (tal como aconteció durante la dictadura de 1976 a 1983) para que las órdenes sean acatadas sin deserción u objeción de un control externo.[13] En la causa Vialidad, sin embargo, los hechos ocurrieron entre 2003 y 2015, es decir, durante dos gobiernos democráticos.

En tercer lugar, hemos citado que en Vialidad los fiscales plantearon “una división de roles definidos y estratégicos dentro y fuera de la estructura administrativa del Estado”. Por supuesto que intuimos bien si pensamos que hay otra forma de intervenir desde la teoría el dominio del hecho por fuera de la autoría mediata ya descripta: la coautoría por dominio funcional.

A primera vista, la teoría del dominio funcional parecería encuadrar en Vialidad. Esta teoría se ubica extrañamente en un punto intermedio entre la teoría formal-objetiva y la subjetiva, porque el coautor no domina la voluntad de los copartícipes, ni realiza el verbo típico en su totalidad, pero retiene en sus manos un aspecto esencial del plan global durante la ejecución.

Para Roxin, la coautoría funcional, si bien admitida, era increíblemente problemática por su indeterminación. Ante la cantidad de escenarios que la disparaban, no había forma de que la doctrina aporte claridad sobre que significaba “plan global” o “resolución conjunta” y terminó por entender el dominio del hecho funcional como un “concepto abierto” sobre el que los jueces debían construir “principios regulativos” según el tipo.[14]

Mi insistencia con Roxin a esta altura, habiendo dejado atrás a la autoría mediata por aparatos organizados de poder, tiene una razón especial más: la calificación legal en Vialidad. Los jueces del TOC N° 2 descartaron la asociación ilícita, pero condenaron a 9 de los acusados como autores del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, un delito que Roxin trató con particularidad y que amerita un apartado especial.[15]

 Segunda parte

Lo que ocurre con la calificación legal en Vialidad es que sigue el curso de expansiones teóricas de Roxin para ajustar la teoría del delito a la realidad. Y es que, el delito de administración fraudulenta es muy parecido al de administración infiel que trata Roxin como una excepción a la teoría de imputación objetiva sobre el dominio del hecho.[16]

Nuevamente, un preludio se amerita para evitar confusiones y enredos dogmáticos. El fraude en perjuicio de la administración pública del art. 174 inc. 5 del CP no es un tipo autónomo, sino una simple extensión del sujeto pasivo hacia la administración (nacional, provincial, comunal o autárquica) de los fraudes previstos en los arts. 172 a 174 del CP. Por eso agrava la escala penal con prisión de 1 a 6 años e inhabilitación especial perpetua.[17]

Uno de esos fraudes es el conocido como “administración fraudulenta” o “administración infiel”, previsto en el art. 173 inc. 7 del CP. Por él, el sujeto activo realiza una conducta de violación de deberes que perjudica los intereses ajenos confiados en virtud de la ley, de la autoridad o de un acto jurídico.[18] Donna ha dicho que el sujeto activo puede considerarse “calificado” o de “propia mano”.[19] Así, tradicionalmente se distinguen dos situaciones:

- el abuso defraudatorio, en la que el autor violando sus deberes dispone patrimonialmente u obliga en exceso al titular de los intereses confiados.

- y el de infidelidad defraudatoria, que se circunscribe al marco de la relación interna entre el titular del patrimonio y administrador.

El problema de aplicar la teoría del dominio del hecho a un delito de infracción de deber como éste no es de la teoría misma, sino de la “significación del tipo”.[20] Si observamos bien en que consiste la administración fraudulenta, notaremos rápidamente que la punición proviene por violar un deber extrapenal, que constituye una condición objetiva de la acción típica representativa del deber genérico de no perjudicar el patrimonio ajeno deducido.

Báez, como empresario de la construcción, no tiene los mismos deberes en una licitación pública que CFK como presidenta de la Nación, pero ambos comparten la figura central de administración infiel precisamente por ello, por faltar a los deberes a su cargo bajo el tipo penal. El problema es que si los deberes violados son específicos para cada autor y no se pueden trasladar, mantener el criterio de realización conjunta por dominio funcional es una obra imposible.

Por ejemplo, parecería una grave inconsecuencia metodológica mantener la teoría del dominio del hecho ante un funcionario que le ordena a un particular hacer desaparecer fondos fugados al extranjero mediante sofisticadas transferencias. Al particular les faltan los deberes de lealtad, y al funcionario el domino del hecho, por lo que ni la autoría mediata o funcional alcanzan.

Es hora de pensar, entonces, en otra teoría de imputación objetiva que se ajuste a la realidad. Y es con esos lentes nuevos que ahora no se será autor por dominio del hecho, sino por “el quebrantamiento del deber especial extrapenal, productor del resultado, lo que fundamenta la autoría, sin tener en cuenta ni la voluntad del autor ni el dominio del hecho”. [21]

Bajo esta teoría, cada uno de los condenados responde por omitir dolosamente los deberes propios de su actividad, los de su función o los de su competencia institucional. Nuevamente, en palabras de Roxin: “En lugar de la imbricación de las aportaciones al hecho en la fase ejecutiva, se da la determinación del resultado por quebrantamiento conjunto de un deber común”.[22]

Lamentablemente, una de las críticas clásicas a Roxin reside en que no ha conseguido desarrollar una fórmula genérica aplicable a todos los escenarios posibles. Y es que hemos reemplazado el dominio del hecho por la infracción de deber como criterio de imputación objetiva para determinar quién es autor, pero nada hemos dicho sobre cómo afecta este nuevo criterio a la autoría mediata y a la coautoría funcional.

Y es en este último punto que Roxin llega a una extraña conclusión. Como cada autor es señor de sus deberes (“intraneus”) y ajeno a los del resto (“extraneus”), Roxin entiende que solo cabe la coautoría cuando todos comparten el mismo deber y faltan de igual modo al mismo (“intraneus”), y reserva la autoría mediata en supuestos donde el ejecutor es un instrumento doloso no regido por los mismos deberes que quién lo dirigió (“extraneus”).[23]

Esta última solución roxiniana nos resultará muy difícil de conciliar con la causa Vialidad. Se ha alegado que el poder de decisión era a veces compartido entre superiores y subordinados de manera horizontal y otras veces de manera vertical, y que los deberes violados eran sustancialmente distintos desde CFK a Báez. Determinar autorías mediatas y directas sobre una plataforma fáctica que conlleva  12 años en el tiempo y multiplicidad de deberes violados parece una franca pesadilla.

¿Cuál es, por ende, la respuesta para esta realidad que podría ofrecer el tribunal? La coautoría por infracción de deber en el hecho, más no en el tipo. Para este último giro, “‘tipo’ y ‘hecho’ son conceptos diferentes, y el segundo es más amplio”.[24] Se trata de una coautoría escalonada no simultánea, porque aunque los autores difieran en el tiempo, el espacio, y los deberes con cuya falta concretan el perjuicio patrimonial, es la omisión en el hecho global lo que hace el resultado posible y allana el camino del coautor.

Mir Puig lo pone en términos muy claros: “Lo acertado es, pues, considerar coautores no sólo a los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, sino a todos quienes aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva”.[25] Precisamente, autores como Mir Puig y Quinteros Olivares observaron que la globalización contemporánea hizo que las empresas criminales sean cada vez más mixtas y transnacionales. Los ejecutores son especialistas conocidos y los dirigentes obran desde su actividad plural.

Este último giro de tuerca puede sorprender a muchos, pero no hace falta dar un gran salto para encontrar su receptáculo legal (o llamémosle “principio regulativo”, según Roxin) como lo hizo la Cámara Federal en 1985, o la Corte en 1986. El art. 45 de nuestro CP es notoriamente vago a la hora de definir la autoría según quiénes “tomasen parte en la ejecución del hecho”. Y hemos dicho que el delito de administración infiel del art. 173 inc. 7 es abierto, por lo que equivocadamente o no invita esencialmente a distinguir entre el hecho típico global, y la condición objetiva subyacente de faltar al deber extrapenal.

Roxin estaba más cerca de lo que creía de dar con esta realidad. Por ejemplo, al debatir la coautoría funcional contra el subjetivismo de Welzel, le criticó que “No concurre un poder volitivo configurador del curso del hecho del que se encuentra junto a la acción típica cuando el que ejecuta actúa libremente” y por eso cambió el criterio por la infracción de deber. Llegó afirmar, no obstante, que “los delitos de infracción de deber sitúan al concepto general de autor ante un enigma irresoluble”.[26]

Tercera parte

Con esta teoría de imputación objetiva como una presunta base coherente para la causa, todavía no hemos arañado ni un poco de la misma. No solo sigue siendo necesario una imputación a título individual, sino que además hay que probar la incumbencia de las fuentes del deber y su incidencia como aumento del riesgo prohibido en el resultado lesivo del bien jurídico propiedad –especialmente cuando terceros también actuaron de manera plenamente responsable–.

De hecho, uno de los puntos más discutidos en el juicio rondó en torno a los deberes que violó CFK. Los fiscales alegaron que se desprenden esencialmente del art. 99 inc. 1 de la CN, que como presidenta la colocan como la responsable política de la administración del país, y por el art. 99 inc. 3, al participar de la formación de leyes y dictar DNUs para la maniobra.

Desde su defensa provinieron numerosas objeciones, en su mayoría vinculadas con la falta de imputación objetiva. Argumentaron que no puede haber violación de deberes si las partidas presupuestarias incumben al Congreso (que por el art. 75 inc. 6 de la CN es el encargado de sancionar la ley de presupuesto).

Asimismo, la reforma de 1994 puso en cabeza del Jefe de Gabinete, por los arts. 100 primer  párr. e incs. 6 y 7 de la CN, el control del proyecto de presupuesto, como su ejecución, y que si fuese por la teoría fiscal, también deberían estar imputados. Por otro lado, el cuadro del PEN hace imposible que pueda controlarse fielmente todos y cada uno de los actos administrativos emitidos en el país.

Los fiscales replicaron que la financiación de obras fue por vías alternativas irregulares. Citan como ejemplo el decreto 508/04 de NK, en el que se incorporó como beneficiaria de un fideicomiso de la tasa del gasoil a varias obras públicas viales de Santa Cruz. Y que, en definitiva, la guía definitiva del accionar de los acusados era “la finalidad del acto administrativo honesta, verdadera, no encubierta, ni falsa, correspondiente al acto según su causa y objeto”.[27]

Hay una carta que CFK publicó en página 12 el 26 de octubre de 2020, y en la que los fiscales hicieron mucho hincapié para mantener su rol central en la maniobra. Allí anunció que “el sistema de decisión en el poder ejecutivo hace imposible que no sea el presidente el que tome las decisiones de gobierno. Es el que saca, pone o mantiene funcionarios. Es el que fija las políticas públicas”.[28] Este es un punto que no podemos más que dejar abierto sobre cómo la sentencia lo abordará.

Un aspecto más motiva especulación, y es si la conducta de los acusados de violación de deberes es descripta de manera comisiva, omisiva o conjunta. ¿Admite el 173 inc. 7 del CP la comisión por omisión? Es posible violar deberes de ambas formas, pero no termina de quedar claro si la posición de garante se funda en acciones positivas desde las competencias de cada acusado, o de una omisión simple de hacer otra cosa a lo ordenado.

A su vez, el ardid propio de toda defraudación requiere de hechos engañosos, pero eso no significa tanto como exigir una “puesta en escena” activa, ni tan poco como “el puro error de la víctima”.[29] Podría argumentarse que un gran aparato criminal se alimenta de un mix y quizá ello justifique porque los fiscales algunas veces se refieren a CFK en posición de garante, y otras veces con un rol más activo.[30]

Una última cuestión que me gustaría tratar es la relación entre la asociación ilícita y la administración fraudulenta. Curiosamente, en el año 2002, la CSJN trato indirectamente un caso calificado por administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública remitiendo al dictamen del PGN: el caso “Pompas, Jaime y otros”.[31]

Jaime Pompas se había desempeñado como Presidente del Banco Social de Córdoba y durante su gestión sucedieron dos hechos encuadrados en el art. 174 inc. 5 en virtud del art. 173 inc. 7 del CP. A partir del punto IV hay un desarrollo bastante extenso de la figura, resaltando que la ley 17.567 (que incorporó el delito de administración fraudulenta) tenía por objetivo evitar el concurso de leyes consigo misma y con otras defraudaciones de naturaleza comercial.

Es lógico, el hecho de administrar fraudulentamente puede involucrar múltiples actos y el delito no se multiplica por la reiteración. Hay que considerar “la gestión global” como un delito continuado, porque con cita de Carrara: “si bien admite un conjunto de hechos y actos jurídicos […] cada uno de estos elementos que integran la estructura están inseparablemente unidos por voluntad de la previsión típica”.[32]

Traigo a colación este fallo porque quizá los jueces del TOC N° 2 descartaron la asociación ilícita al considerar el plan criminal descripto por los fiscales como comprendido únicamente en la administración fraudulenta, y ello absorbe la figura del art. 210 en concurso aparente de leyes. Si no fue así, y la asociación ilícita se descartó por falta de pruebas, resultará casi inentendible el sostén del acuerdo fraudulento argumentado por el rol fiscal.

Recordemos lo que señaló el PGN en Pompas:

“La Administración, como sujeto de este delito en términos carrarianos, es un concepto normativo expresado en un nombre colectivo, es decir, en singular, si bien admite un conjunto de hechos y actos jurídicos. Pero cada uno de estos elementos que integran la estructura están inseparablemente unidos por voluntad de la previsión típica (‘La función genérica de administrar se traduce en una pluralidad de actos de administración’, dice Baigún Bergel…)”.[33]

En el fallo por excelencia sobre asociación ilícita, “Stancanelli”, la Corte también sostuvo que “las acciones supuestamente delictivas que requieran un ‘prolijo engranaje’, la participación de ‘múltiples autores’ (…) no constituye [por sí mismas] indicio (…) para la figura en cuestión”. De lo contrario, continúa la Corte, “se estarían soslayando las normas que regulan la participación criminal y el concurso de delitos”.[34]



[1] Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General, tomo II, Civitas, Argentina, 2014, pp. 112 y 113.

[2] Roxin, Claus, Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal, 7° ed., Marcial Pons, Madrid, 2000, p. 337.

[3] Ídem, pp. 269 y 270.

[4] Ídem, p. 272.

[5] Véase Roxin, op. cit. 1., pp. 111 y 112.

[6] Véase Mignone, Estlund & Issacharoff, Dictatorship on Trial: Prosecution of Human Rights Violations in Argentina, “Yale University Press”, vol. 10, núm. 1, otoño 1984, pp. 118 a 150.

[7] CNACC Federal de la Ciudad de Buenos Aires, 09/12/1985, “Causa 13/84”, cons. 7.

[8] Véase la reseña efectuada por Pérez, Alejandra, “Autoría y participación”, Divito, Mauro A - Vismara, Santiago (dirs.), Corte Suprema de Justicia de la Nación. Máximos Precedentes. Derecho Penal. Parte General, Tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2014, pp. 735 a 760.

[9] CSJN, 30/12/1986, “Causa originariamente instruida por el CSFA en cumplimiento del decreto 153/83 del PEN”, Fallos, 309:1657, cons. 21 (voto concurrente Fayt).

[10] Ídem, cons. 24 (voto concurrente Fayt

[11] Véase https://www.fiscales.gob.ar/fiscalias/causa-vialidad-la-fiscalia-pone-a-disposicion-la-acusacion-y-anuncia-que-recurrira-la-sentencia/ para un ordenado documento con hipervínculos a las distintas partes del alegato.

[12] Véase lo señalado por Rafecas, Daniel, Derecho Penal sobre bases constitucionales, Didot, Buenos Aires, 2022, p. 702.

[13] Ib. y Roxin, op. cit. 1., p. 116.

[14] Véase Roxin, op. cit. 2, p. 312 y ss.

[15] TOC Federal N° 2, 06/12/2022, “Fernández de Kirchner Cristina Elisabet y otros s/ inf. arts. 173, 174 y 210 del CP, 5048/2016”, resols. II a X:

[16] Véase Roxin, op. cit. 2, p. 388 y ss.

[17] Soler, Sebastián, Tratado de Derecho Penal. Parte especial, tomo III, 6° ed., Astrea, Buenos Aires, 2022, p. 19.

[18] Avaca, Iriarte & Marum, “Título VI”, D´Alessio, Andrés (dir.), Código Penal. Comentado y Anotado. Parte Especial, La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 485.

[19] Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte Especial, tomo I, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1999, p. 421.

[20] Véase Roxin, op. cit. 2, p. 386.

[21] Ídem, pp. 390 y 391.

[22] Ídem, p. 391.

[23] Ídem, p. 394.

[24] Véase Quintero Olivares, Gonzalo, “Autoría, coautoría, dominio del hecho, ventajas y medias”, Donna, Edgardo (dirs.), Revista de Derecho Penal. Autoría: las posiciones actuales sobre la teoría del dominio del hecho - I, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2018, pp. 75 a 92.

[25] Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte general, 10° ed., Reppertor, Barcelona, 2016, pp. 406 y 407.

[26] Véase Roxin, op. cit. 2, p. 386.

[27] Véase link a los alegatos fiscales, op. cit. 11.

[29] Véase Soler, op. cit. 17, tomo II, p. 989.

[30] Véase link a los alegatos fiscales, op. cit. 11.

[31] CSJN, 03/12/2002, “Pompas, Jaime y otros  s/ p.ss.aa. de defraudación calificada -causa N° 17/2000”, Fallos, 235:3255.

[32] Dictamen PGN Becerra, Nicolás Eduardo, 26/12/2001, “Pompas, Jaime y otros  s/ p.ss.aa. de defraudación calificada -causa N° 17/2000”, punto 4.

[33] Ib.

[34] CSJN, 20/11/2001, “Stancanelli, Néstor E. y otro s/ inc. de apel. De Yoma, Emir F.”, Fallos, 324:3952, cons. 7 (voto mayoritario).

miércoles, 27 de octubre de 2021

Ponencia en defensa del positivismo - XXXV Jornadas Nacionales A 75 años de los juicios de Nüremberg

Muy contento de poder participar con una breve ponencia en las prestigiosas "XXXV Jornadas Nacionales A 75 años de los juicios de Nüremberg" organizada por la Asociación Argentina de Filosofía del Derecho. Mi comentario versará sobre el "Totalitarismo normativo: una defensa del positivismo frente al deber de obediencia absoluto", que ya se encuentra disponible en mi perfil de Academia y que daré el jueves 4 de noviembre de 15:30 a 17 hs.

Link: https://www.academia.edu/60142828/Totalitarismo_normativo_una_defensa_del_positivismo_frente_al_deber_de_obediencia_absoluto

martes, 3 de agosto de 2021

El fallo Spelta: o por qué el sistema disciplinario pende de un hilo

Finalmente pude retomar el blog con un breve comentario sobre el reciente fallo Spelta de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe. A continuación dejo el abstract y el link de Academia para descargar el comentario.

Abstract: La autonomía e independencia del Ministerio Público Fiscal constituyen dos puntos cardinales de todo sistema penal acusatorio. El presente comentario pretende indagar como esos principios fueron aplicados por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe en su dividida votación del fallo “Spelta”. Al finalizar, decidiremos si el juicio político implementado por la ley 13.807 es un remedio que canaliza la democratización de los procesos disiciplinarios, o si por el contrario ha perforado un piso mínimo de garantías que impacta diferencialmente en los fiscales titulares y adjuntos.

Link: https://www.academia.edu/s/940742e518



martes, 24 de noviembre de 2020

El derecho a la protesta y su regulación: qué se discutió en la CUYUM 2020

Introducción

Se ha cerrado el ciclo en otra competencia en la que tuve el honor de participar con Rocío Giecco representando a la Facultad de Derecho UNR: la Competencia Universitaria CUYUM 2020 sobre Derechos Humanos, organizada por la Universidad de Cuyo, Argentina. Debido a la situación atípica que estamos atravesando, sólo competimos de forma escrita y no oral con otras 40 universidades del resto de Latinoamérica y no alcanzamos a clasificar a la final.

Como de costumbre, escribí un comentario para quien le interese saber sobre una parte resumida de lo que discutimos en la competencia a través de dos preguntas: 1) ¿exige la Corte IDH una previa descripción de los derechos que se alegan violados en sede interna?; 2) ¿puede un Estado reglamentar el derecho a la protesta a través de requisitos previos de notificación y autorización?




Hechos del caso

El 14 de agosto de 2016, en el Estado de Malbecland, un grupo de estudiantes decidió convocar a una reunión donde propusieron realizar una marcha sobre la problemática de embarazos adolescentes, junto a otros cursos de acción. Por ese motivo, y en los meses posteriores, las organizadoras fueron vigiladas por la Dirección Nacional de Seguridad Pública del Estado.

Finalmente, la marcha se llevó a cabo con desenlaces violentos generando destrozos a la propiedad y lesiones a las personas. Varias organizadoras fueron detenidas y luego puestas en prisión preventiva por la jueza del circuito. La investigación formal duró 6 meses y la Fiscalía retiró los cargos.

Al año siguiente, el gobierno dictó un decreto exigiendo que toda protesta se notifique con 30 días de antelación para su eventual autorización. Sin embargo, tras su impugnación ordinaria por vía de amparo, el 11 de julio de 2017 el juzgado interviniente notificó su sentencia y limitó su alcance. Tras quedar firme la sentencia, hoy el decreto demanda que se informe de la protesta a realizar con 30 días de antelación ante la Comisión Nacional de Promoción y Defensa del Espacio Público.

Sin otra impugnación intermedia, el 30 de julio de 2017 las organizadoras sometieron una petición ante la CIDH, que luego declaró admisible y sometió a posteriori a la Corte IDH por violación de los artículos 7 (Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 11 (Honra y Dignidad), 13 (Libertad de Pensamiento y Expresión), 15 (Reunión), 16 (Libertad de Asociación), 23 (Derechos Políticos) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


1. ¿Exige la Corte IDH una previa descripción de los derechos que se alegan violados en sede interna?

Conforme surge de los hechos del caso, el Estado respondió a esta pregunta a través de dos excepciones preliminares: falta de caracterización y cuarta instancia. El concepto de excepción preliminar no se encuentra establecido en los instrumentos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Sin embargo, la Corte IDH ha afirmado en reiteradas oportunidades que una excepción preliminar es aquella que tiene por finalidad obtener una decisión que prevenga o impida el análisis sobre el fondo del caso en cuestión.(1)

1.1. El principio de subsidiariedad en las excepciones de falta de caracterización y cuarta instancia

El preámbulo de la CADH recepta el principio de subsidiariedad del Sistema Interamericano, tanto en su faz procedimental como sustancial.(2) Por él, los derechos esenciales tienen como fundamento los “atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.

En virtud de dicho principio, la CIDH y la Corte IDH deben realizar un estudio primigenio sobre las excepciones preliminares interpuestas con el fin de no menoscabar: i) la protección interna de derechos humanos de cada Estado, ii) y los presupuestos de admisión en el proceso interamericano. En palabras de Fix Zamudio, dentro de las excepciones preliminares “pueden quedar comprendidas cuestiones procesales de diversa naturaleza, como son las relativas a la competencia de la Corte IDH”.(3)

Excepción de falta de caracterización

A los efectos de la admisibilidad de un caso, la CIDH declarará inadmisible toda petición que “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”, según lo estipula el artículo 47.b de la CADH. En igual sentido, por los artículos 27 y 34.b del Reglamento de la Comisión se declarará inadmisible toda petición que no describa violaciones a la CADH y otros instrumentos.

A partir de los artículos reseñados, es posible afirmar que las peticiones demandantes deben estar lo suficientemente fundamentadas para que “se proporcione claridad sobre la ocurrencia de una presunta violación de la CADH”. (4) La Corte IDH ha convalidado la posibilidad de los Estados de interponer la excepción por falta de caracterización, ya que la imputación de responsabilidad internacional sólo podrá ser exigida “una vez señaladas las obligaciones del Estado (…) y las hipótesis generales de atribución”.(5)

En consecuencia, el Estado de Malbecland destaca ante la Corte la falta de iniciación de actuaciones administrativas o judiciales que describan derechos violados en sede interna y que recién han sido descriptos ante la CIDH. El esfuerzo de las presuntas víctimas por demostrar las violaciones cometidas por el Estado carece de sustento, al no cumplir el valladar indispensable de pretender su debido reclamo en sede interna para la posterior intervención de la CIDH.

Excepción de cuarta instancia

El requisito de judicializar o agotar los recursos en el ámbito interno confirma la regla de que los Estados Parte son los principales garantes de los derechos consagrados en la CADH.(6) En palabras del juez Ferrer Mac-Gregor, la Corte IDH “no revisa todas y cada una de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales domésticos, sino que su actuación se limita al análisis de determinadas violaciones de los compromisos internacionales asumidos por el Estado demandado”.(7)

Mediante esta regla, se busca dispensar al Estado de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios. Se le ha considerado así, como un medio de defensa del Estado.(8) Por lo expuesto, la Corte IDH debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, y la seguridad jurídica y equidad procesal de las partes, que no se observa en este caso y que torna procedente la excepción tratada.(9)


2) ¿Puede un Estado reglamentar el derecho a la protesta a través de requisitos previos?

Desde sus primeras sentencias, la importancia del derecho a la libertad de expresión ha sido remarcada por la Corte IDH al establecer que resulta una “piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática (…) indispensable para la formación de la opinión pública”.(10) Así, en el art. 13 de la CADH, se prevé que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión”.(11) Este derecho comprende una doble esfera de ejercicio que resulta indivisible, tanto en el ámbito individual como colectivo.

Por otro lado, los arts. 15 y 16 de la CADH consagran el derecho de reunión y asociación de toda persona mientras ésta sea “pacífica y sin armas”. Este derecho implica la facultad de toda persona de congregarse con otras en un lugar “determinado, temporal y pacíficamente, sin necesidad de autorización previa”, con el fin de defender intereses comunes.(12)

Y por último, el art. 23 inc. a) de la CADH prevé que toda persona tendrá la facultad de ejercer sus derechos políticos, consistentes en “participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. Esta participación puede ser directa y debe ser interpretada ampliamente a los fines de tornarla compatible con los arts. 25 y 29 de dicho cuerpo convencional.(13)

2.1. Tratamiento conjunto de los derechos enumerados

Ahora bien, la CIDH ha indicado que los derechos enumerados bajo este título pueden resultar indivisibles en su ejercicio.(14) Efectivamente, la necesidad de llevar a cabo un análisis conjunto de tales derechos ha sido remarcada por la propia Corte IDH, al reconocer que “la relación existente entre los derechos políticos, la libertad de expresión, el derecho de reunión y la libertad de asociación (…) en conjunto, hacen posible el juego democrático”.(15)

Precisamente, los hechos reseñados reflejan una clara vocación asociativa y dinámica de las organizadoras. Estas últimas se reunieron para convocar a planes de acción, asociándose con otras ONGS, y luego se manifestaron a través de protestas frente a la sede gobierno. En sus manifestaciones, exigieron reformas al sistema político del Estado.

2.2. Potestad de regulación de derechos del Estado de Malbecland

Conforme a lo dicho, la CIDH ha permitido que los Estados regulen los derechos de libre expresión, reunión y asociación para dar cumplimiento a su obligación de “reivindicarlos, dar a conocer sus peticiones y promover la búsqueda de cambios o soluciones a los problemas que les afectan”.(16) Esta obligación del Estado debe servir no sólo para las “ideas que son recibidas favorablemente, sino también a las perturban al Estado. Tales son las demandas (…) de una sociedad democrática”.(17)

Por sobre todo, para dar cumplimiento a las obligaciones convencionales positivas de protección, los Estados cuentan con la potestad de regulación reconocida expresamente en los arts. 13 inc. 2), 15, 16 inc. 2 y 23 inc. 2 de la CADH. Todos estos arts. receptan, prácticamente en iguales términos, que el ejercicio de tales derechos “puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, en interés del (…) orden público y los derechos o libertades de los demás”.

­2.3. El Decreto Presidencial 3314-17 y el test de convencionalidad aplicable

En atención a tal potestad de regulación de derechos, el 14 de junio de 2017 el Estado de Malbecland dictó el Decreto Presidencial 3314-17. Tras su impugnación ordinaria por vía de amparo, el 11 de julio de 2017 el juez del Juzgado Cuarto de Garantías de la capital resolvió limitar el alcance del decreto a la mera notificación de la protesta, dirigida a la Comisión Nacional de Promoción y Defensa del Espacio Público con 30 días de antelación. Esta sentencia no ha sido impugnada ni por el Estado ni por las presuntas víctimas.

Ahora bien, cualquier restricción de derechos bajo la forma de una regulación legal es excepcional y debe satisfacer un test tripartido convencional.(18) Pero más aún, por la importancia instrumental de estos derechos para una democracia, como por el interés colectivo que reviste la discusión sobre la salud sexual reproductiva, dicho test resultará agravado, invirtiendo la carga de la prueba (que ahora recae en este Estado) y depositando una presunción de ilegitimidad sobre el decreto.(19)

Este test tripartido convencional está compuesto por: i) el estándar de legalidad; ii) el estándar de legitimidad; iii) y el estándar de necesidad y proporcionalidad.

Legalidad del decreto dictado

A la luz de la jurisprudencia de la Corte IDH, la misma es conteste en afirmar que las regulaciones legales no deben: i) justificar restricciones de derechos más allá de lo estrictamente permitido por la CADH; ii) ni resultar rígidas o inflexibles al contexto en el cual se han dictado, pues “ello puede traer una rigidez excesiva (…) y la ley debe ser capaz de mantenerse vigente a pesar de las circunstancias cambiantes”.(20)

A su vez, la expresión “ley”, por regla, debe ser entendida de manera “formal” para así asegurar que no quede al arbitrio del poder público.(21) Sin embargo, tal parámetro de formalidad no es único ni totalizante, sino que debe tenerse en cuenta en miras a no sacrificar la claridad de la ley, la vigencia de la norma ante circunstancias cambiantes y “el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el fin de la Convención”.(22)

Bajo esta ponderación, no caben dudas a este Estado que el Decreto Presidencial 3314-17 cumple con los requisitos impuestos por el principio de legalidad sustancial. Como lo ha resuelto la Corte IDH en el caso “Castillo Petruzzi y otros vs. Perú”, los decretos-leyes pueden ser convalidados en la medida que su naturaleza jurídica no desvirtúe los propósitos convencionales.(23)

Legitimidad del decreto dictado

Además de su legalidad, el decreto mencionado debe estar orientado al logro de un objetivo imperioso autorizado por la CADH.  Esta Corte IDH ha entendido que el término “orden público”, invocado para restringir legítimamente ciertos derechos, refiere “a las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios”.(24)

En cumplimiento de tal mandato, el propósito del decreto es informar de la protesta al Estado para reorganizar el espacio público y así proteger a los propios protestantes. Como lo expresa Mujica, “las autoridades pueden requerir ser informadas, con antelación suficiente, acerca de las reuniones que se lleven a cabo en plazas o vías públicas (…) habilitando, de ser necesario, vías alternas de circulación; y/o adoptando medidas igualmente necesarias y proporcionales para proteger a los manifestantes”.(25)

Necesidad y proporcionalidad del decreto dictado

Por último, la regulación de los derechos a través del decreto no sólo debe ser legal y legítima, sino también necesaria y proporcional para el logro de los fines que se buscan. En palabras de la Corte IDH, la necesidad implica “la existencia de una ‘interés público imperativo’”, mientras la proporcionalidad refiere a interferir “en la menor medida de lo posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión”.(26)

Con respecto a la satisfacción del primer estándar, el Decreto Presidencial 3314-17 respondió a la necesidad acuciante de reorganizar los espacios públicos para evitar la repetición de eventuales episodios violentos en futuras protestas. El decreto comentado también satisface el estándar de proporcionalidad, pues se limita a solicitar información a los protestantes con 30 días de antelación a los fines de organizar el espacio público.

 

BIBLIOGRAFÍA

(1) Corte IDH, Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 15 y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 15

(2) CÁRDENAS, Edurne y otros. Desafíos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Nuevos tiempos, viejos retos. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, 2015, págs. 200 a 204

(3) FIX, Zamudio. El derecho internacional de los derechos humanos en las Constituciones latinoamericanas y en la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Revista Latinoamericana de Derecho, ISSN-e 1870-0608, Nº. 1, 2004, pág. 167, párr.74

(4) MEDINA ARDILA, Felipe. “La responsabilidad internacional del Estado por actos de particulares: análisis jurisprudencial interamericano”. Revista de Debate Interamericano. Universidad de los Andes. Colombia, 2009, pág. 115

(5) Corte IDH, Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones. Sentencia del 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párr. 118

(6) FÁUNDEZ LEDESMA, Héctor. El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, Revista IIDH No. 46, 2007, Disponible en: www.corteidh.or.cr/tablas/R22020.pdf, pág. 13

(7) Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, voto concurrente del juez Ferrer Macgregor, párr. 11

(8) FÁUNDEZ LEDESMA, Héctor. Ob.cit, pág. 4

(9) Corte IDH, Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 63; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 42

(10) Corte IDH, “La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”. Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 70. En el mismo sentido: Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr.112

(11) En el mismo sentido, Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, art. 19 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, art. 18

(12) MUJICA, Javier y otros. Desafíos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Nuevos tiempos, viejos retos. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, De justicia, 2015. Pág. 361

(13) Corte IDH, Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 170 a 179

(14) CIDH, Informe No. 130/99, Caso No. 11.740, Víctor Manuel Oropeza. México, 19 de noviembre de 1999; Informe No. 38/97, Caso No. 10.548, Hugo Bustíos Saavedra, Perú. 16 de octubre de 1997

(15) Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. 4. Párr. 160

(16) CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/ll.116, Doc. 5 rev. 1 corr., Washington, 22 octubre 2002, párr. 359. CIDH. Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, 7 de marzo de 2006, OEA/Ser.L/V/II.124, Doc. 5 rev.1, 7 marzo 2006, párr. 23

(17) Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 113; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr.83

(18) Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 79; Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 102

(19) Ob.Cit.  párr. 46

(20) Corte IDH, Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238.42, párr. 90

(21) Corte IDH. “La expresión ‘Leyes’ en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párrafo 35. En el mismo sentido, Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, aprobada en IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948, considerandos,  párr.1

(22) Ob. Cit. párrs. 66 y 67

(23) Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 204 y ss.

(24) Ob. Cit. 51) párr. 64

(25) MUJICA, Javier y otros. Desafíos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Nuevos tiempos, viejos retos. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, De justicia, 2015. Pág. 370

(26) Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 122 y 123; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 91