En uno de los retrocesos más grandes en la historia de las garantías penales, la Corte Suprema, con argumentos insólitos y contradictorios, decidió rechazar la aplicación del cómputo del 2x1 a un nuevo caso de lesa humanidad y parece que así continuará decidiéndolo en el futuro.
miércoles, 19 de diciembre de 2018
sábado, 15 de diciembre de 2018
Interesante abordaje del abuso de la prisión preventiva
"...queremos apuntar que la exigencia de argumentos pone condiciones y límites para el uso de la PP. Y si bien estas condiciones y estos límites no siempre son rigurosos, sí contribuyen a regular el ejercicio de otra violencia que es –además de la del delito- la de encarcelar a una persona jurídicamente inocente".
martes, 11 de diciembre de 2018
La presunción de culpabilidad y el Estado de Derecho
Sobre la que está pasando con Juan Darthés hay mucho para decir porque la historia nos ha dado grandes lecciones sobre la condena social y la presunción de culpabilidad. En lo que a mí respecta, sólo vuelco la siguiente reflexión.
La historia nos enseñó que la pena construida sin tener en cuenta las versiones, el comportamiento, las motivaciones, las relaciones de poder de ambas partes, no es una pena privada de contenido, sino una pena privada de razón.
Ella nos enseñó que la condena social podrá tener las ventajas de la ventilación y de la protección pública, pero estas mismas ventajas podrán ser los graves riesgos de movilizar emociones a toda costa, de provocar daños colaterales y de crear expectativas que no condicen con la realidad.
Y que esa realidad de los hechos, en un Estado de Derecho, no viene dada por el caldeo público y su respaldo mayoritario -que, dicho sea de paso, sí deberá ser tomado como una valiosa herramienta para considerar las circunstancias- sino por el compromiso procedimental del debido proceso y del principio de inocencia.
Los juristas más prestigiosos de nuestro país, como Carlos Fayt y Eugenio Zaffaroni, tenían grandes disidencias penales, pero una gran coincidencia: que hablar de garantías en un Estado de Derecho es una grosera redundancia y que no podemos conculcar los principios constitucionales en nombre de defenderlos.
Sólo de esa forma podremos inclinar la balanza sobre quien demuestra la razón, sobre quien ha expuesto la verdad, y hará al contrario merecedor de pena sin importar su raza, su sexo, o lo que fuere. Sólo de esa forma la sociedad, receptora de conciencia, se verá satisfecha y no ejercerá su poder en detrimento de la misma justicia que desea acatar.
lunes, 3 de diciembre de 2018
Chocobar actuó mal y eso sirve de ejemplo
Tres cosas:
"Versanti in re illicita imputantur omnia quae sequuntur ex delicto", es decir, "al que esté involucrado en una cuestión ilícita se le imputan todas las consecuencias que se siguen del delito".
Legítima defensa de terceros aún con cese de agresión, es decir, defensa que no es defensa y que por ende no es legítima. Ojo, una cosa es la flagrancia y otra cosa es la futurología.
Una muestra clara de que Chocobar incumplió sus deberes de funcionario, porque el accionar policial está signado por protocolos que sólo a partir de hoy lo hubiesen habilitado a actuar como actuó. De lo contrario no tendría sentido crear este mismo.
De minimizar los daños, de mirar estadísticas y de contener el poder, ni hablemos.
lunes, 19 de noviembre de 2018
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viernes, 5 de octubre de 2018
Los Dilemas del Consentimiento Sexual – Una mirada problemática sobre los abusos a la libertad sexual
(Violación en Bantahand - Chusak Majarone)
Introducción
La
primera vez que el consentimiento fue consagrado expresamente como manifestación
del derecho a la libertad sexual, sucedió hace casi 20 años atrás con la
promulgación de la ley 25.087. En 1999 se modificaron los alcances del artículo
119 del Código Penal, ampliando los factores que anulan la libre determinación
de la víctima, antes dados sólo por la fuerza y la intimidación, estableciendo:
“el que abusare sexualmente… aprovechándose de que la víctima por cualquier
causa no haya podido consentir libremente la acción”
Sin
embargo, la interpretación jurisprudencial del articulado no acompañó las
afectaciones a la libertad sexual en toda su extensión, dejando abierta una
puerta de contradicciones entre el texto expreso de la norma –que considera
delito la agresión sexual contra el consentimiento libre de la víctima- y lo interpretado
por los operadores jurídicos – que seleccionan de forma arbitraria a ciertos
medios comisivos clásicos que vician el consentimiento y no otros, como el
engaño, que generan el mismo efecto-.
Argumento,
entonces, que si hemos de definir el abuso sexual y la violación como
agresiones a la libertad sexual, no sólo deberán sancionarse supuestos en donde
el consentimiento de la víctima haya sido viciado por medio de fuerzas o amenazas,
sino que además deberán sancionarse todos los otros casos que generen el mismo
efecto por medio del engaño o el error.
Y
si estoy en lo correcto, habrá que repensar porque la mayoría de los jueces nacionales
no ha considerado delito el acto sexual obtenido por medio del engaño y cuáles
serían las consecuencias aberrantes de admitirlo. ¿Qué requisito falta para el
delito sexual en casos de engaño o error culpable? El requisito faltante, ¿es concordante
con la idea de abuso o violación como sexo sin consentimiento libre por
cualquier causa? Y si no lo es, ¿estamos dispuestos a aceptar las consecuencias
de proteger a la libertad sexual como un bien jurídico?, ¿es acaso el derecho
que deberíamos tutelar?
jueves, 2 de agosto de 2018
Idas y vueltas con el aborto, la objeción de conciencia y el sector privado
Pensando sobre el proyecto de ley del aborto (1), no puedo dejar de preguntarme cuáles serán las consecuencias de su aprobación si queremos asegurar el derecho de abortar en los servicios privados. Cómo exigirles prestaciones públicas a organizaciones privadas sin pisotear la autonomía colectiva e individual que las caracteriza.
De momento, podríamos analizar la cuestión en dos partes. La primera parte consiste en advertir una contradicción: las razones para prohibir la objeción de conciencia institucional pueden utilizarse para prohibir la objeción de conciencia individual, sin embargo esta última está permitida. Y la segunda, en averiguar por qué esta contradicción se mantiene y que podría pasar en el futuro si la resolvemos.
Por el artículo 9 del proyecto, las autoridades de cada establecimiento de salud deben garantizar la realización de la interrupción voluntaria del embarazo. Públicas o privadas, las instituciones prestan servicios de acuerdo a la ley y por ella se ven obligadas. Y así como un colegio privado debe dictar las materias que la ley pública considera necesarias para la enseñanza, una clínica privada que presta el servicio genérico de salud reproductiva también se verá obligada a prestar el servicio del aborto.
La clínica privada, entonces, es una entidad sujeta a reglamentación estatal que por fuera de su margen de discrecionalidad (como el monto de la cuota, los tratamientos particulares, las comodidades del paciente, etc.) se ajusta a la ley como cualquier otra institución del rubro privado que brinde servicios regulados por la ley.
Es por esto que no admitimos la objeción de conciencia institucional, porque aceptarla significaría desobligar del cumplimiento de la ley a las instituciones del sector privado que prestan servicios de salud reproductiva. Tampoco tienen conciencia ni deben convertirse en obstáculos para el ejercicio pleno del derecho de abortar, más aún cuando se trata de necesidades inatendidas.
Curiosamente, no pensamos lo mismo cuando se trata de los profesionales que concretizan esas prestaciones de salud mediante su ejercicio profesional. El artículo 11 del proyecto admite la objeción de conciencia individual, por la cual el o la profesional de salud puede eximirse de su obligación de interrumpir el embarazo cuando así lo manifieste.
Mucho se ha dicho con respecto al porqué debemos admitir la objeción individual: que forma parte del contenido iusfundamental del derecho a la intimidad, que es inofensiva para terceros y que existen otras vías para satisfacer el derecho a abortar. En síntesis, se trata de “tutelar a la persona como sujeto titular de derechos fundamentales y derechos humanos frente a determinadas obligaciones impuestas desde la actividad estatal” (2).
Pero cabe preguntarse, ¿es la objeción de conciencia individual un supuesto tan distinto al de objeción de conciencia institucional? O viceversa, ¿los argumentos por los cuales no admitimos la objeción de conciencia institucional, pueden ser aplicados a la objeción de conciencia individual?
Es que en verdad, los médicos no estarán ejerciendo su derecho a la intimidad cuando se trata de una obligación profesional que ellos han decidido ejercer. No hay intimidad que valga cuando el prestador del servicio ha jurado ejercer su profesión conforme a las leyes. Y al igual que la institución a la que pertenece, existen supuestos en donde su margen de discrecionalidad cede por sobre lo que la ley demanda. El médico, entonces, está al servicio del paciente y no el paciente al servicio del médico (3).
Tampoco es cierto que la objeción de conciencia individual no pueda resultar ofensiva para terceros en el futuro. En California, Estados Unidos, por ejemplo, la cantidad de médicos objetores impactó directamente en la prestación del servicio del aborto, lentificándolo a tal punto que nuevos proyectos de legislación intentaron e intentan revertir la situación (4).
De momento, podríamos analizar la cuestión en dos partes. La primera parte consiste en advertir una contradicción: las razones para prohibir la objeción de conciencia institucional pueden utilizarse para prohibir la objeción de conciencia individual, sin embargo esta última está permitida. Y la segunda, en averiguar por qué esta contradicción se mantiene y que podría pasar en el futuro si la resolvemos.

La clínica privada, entonces, es una entidad sujeta a reglamentación estatal que por fuera de su margen de discrecionalidad (como el monto de la cuota, los tratamientos particulares, las comodidades del paciente, etc.) se ajusta a la ley como cualquier otra institución del rubro privado que brinde servicios regulados por la ley.
Es por esto que no admitimos la objeción de conciencia institucional, porque aceptarla significaría desobligar del cumplimiento de la ley a las instituciones del sector privado que prestan servicios de salud reproductiva. Tampoco tienen conciencia ni deben convertirse en obstáculos para el ejercicio pleno del derecho de abortar, más aún cuando se trata de necesidades inatendidas.
Curiosamente, no pensamos lo mismo cuando se trata de los profesionales que concretizan esas prestaciones de salud mediante su ejercicio profesional. El artículo 11 del proyecto admite la objeción de conciencia individual, por la cual el o la profesional de salud puede eximirse de su obligación de interrumpir el embarazo cuando así lo manifieste.
Mucho se ha dicho con respecto al porqué debemos admitir la objeción individual: que forma parte del contenido iusfundamental del derecho a la intimidad, que es inofensiva para terceros y que existen otras vías para satisfacer el derecho a abortar. En síntesis, se trata de “tutelar a la persona como sujeto titular de derechos fundamentales y derechos humanos frente a determinadas obligaciones impuestas desde la actividad estatal” (2).
Pero cabe preguntarse, ¿es la objeción de conciencia individual un supuesto tan distinto al de objeción de conciencia institucional? O viceversa, ¿los argumentos por los cuales no admitimos la objeción de conciencia institucional, pueden ser aplicados a la objeción de conciencia individual?
Es que en verdad, los médicos no estarán ejerciendo su derecho a la intimidad cuando se trata de una obligación profesional que ellos han decidido ejercer. No hay intimidad que valga cuando el prestador del servicio ha jurado ejercer su profesión conforme a las leyes. Y al igual que la institución a la que pertenece, existen supuestos en donde su margen de discrecionalidad cede por sobre lo que la ley demanda. El médico, entonces, está al servicio del paciente y no el paciente al servicio del médico (3).
Tampoco es cierto que la objeción de conciencia individual no pueda resultar ofensiva para terceros en el futuro. En California, Estados Unidos, por ejemplo, la cantidad de médicos objetores impactó directamente en la prestación del servicio del aborto, lentificándolo a tal punto que nuevos proyectos de legislación intentaron e intentan revertir la situación (4).
Es decir, la objeción de conciencia individual puede convertirse en un verdadero obstáculo para la prestación efectiva de los servicios de salud reproductiva en toda su extensión. Además de ser incorroborable y arbitraria, esta opción del médico sobrepone su decisión personal o lo que fuere, por sobre lo que la ley ordena.
Si la ética médica privada cede ante la ética médica pública, en verdad no importa el tipo de objeción. La clínica y el médico que la integra, por las responsabilidades de su función, se verán obligados a obrar contra su propia conciencia moral (5).
Ahora bien, ¿qué sucede cuando lo obligación impuesta por la ley es repudiable? Si el día de mañana una nueva ley nos convoca a una guerra, ¿no podríamos invocar la objeción de conciencia individual? ¿Hasta qué punto toleraríamos el atropello de lo público por sobre lo privado? Y en un plano político, ¿resultaría peligroso forzar a clínicas y médicos a prestar un servicio que no comparten?
Más allá de que considere muy distinta la objeción de conciencia interpuesta ante un llamado del ejército, de la interpuesta por el médico para brindar un servicio de aborto (servicio que tampoco considero una práctica repudiable dentro de ciertos límites, como las primeras 12 de gestación del feto), remover la objeción de conciencia individual implicaría grandes riesgos.
Si algo nos ha enseñado la temática del aborto, es que resulta fundamental separar el plano ideal del plano real. Así, sería ideal que médicos e instituciones garanticen el derecho a abortar porque lo demanda una ley razonable que hoy está siendo debatida democráticamente, sin importar si la institución es pública o privada.
Preferiría no forzar a clínicas privadas y sus médicos a realizar actos en los que no creen. Preferiría que ofrezcan una prestación porque es su obligación hacerlo, y lo hagan de forma conciente y responsable.
También sería ideal que el Estado no se valga de su facultad de reglamentación para imponernos obligaciones que atenten contra nuestro espíritu autónomo. Es decir, el Estado no debería utilizar los mismos argumentos para quitar la objeción individual en un tema como el aborto, para luego convocarnos a una guerra y no permitirnos objetarla.
Y por último, sería ideal que la contradicción expuesta en la primera parte de este comentario -que un mismo proyecto de ley prohíba la objeción institucional pero permita la individual- no sea utilizada como referencia en otros casos. No querríamos, por ejemplo, que por un lado el Poder Judicial garantice el derecho de defensa a todo acusado, y por el otro los defensores se nieguen a brindar ese derecho por las condiciones o estado del imputado.
En conclusión, mantener la regulación actual del proyecto de ley del aborto es una suerte de mal menor. Si bien sería lo correcto advertir la contradicción señalada y abolir la objeción de conciencia individual por las mismas razones que se ha abolido la institucional, temo que hacerlo podría significar un precedente del que se valga el Estado para vulnerar casos de genuina autonomía personal.
El costo de mantenerlo, tristemente, lo pagarían las mujeres que deseen interrumpir su embarazo y se vean obstaculizadas por médicos que se niegan a prestar su servicio. La solución, quizás, no está en el Estado o en el sector privado, sino en el paso previo para evitarlos.
Ahora bien, ¿qué sucede cuando lo obligación impuesta por la ley es repudiable? Si el día de mañana una nueva ley nos convoca a una guerra, ¿no podríamos invocar la objeción de conciencia individual? ¿Hasta qué punto toleraríamos el atropello de lo público por sobre lo privado? Y en un plano político, ¿resultaría peligroso forzar a clínicas y médicos a prestar un servicio que no comparten?
Más allá de que considere muy distinta la objeción de conciencia interpuesta ante un llamado del ejército, de la interpuesta por el médico para brindar un servicio de aborto (servicio que tampoco considero una práctica repudiable dentro de ciertos límites, como las primeras 12 de gestación del feto), remover la objeción de conciencia individual implicaría grandes riesgos.
Si algo nos ha enseñado la temática del aborto, es que resulta fundamental separar el plano ideal del plano real. Así, sería ideal que médicos e instituciones garanticen el derecho a abortar porque lo demanda una ley razonable que hoy está siendo debatida democráticamente, sin importar si la institución es pública o privada.
Preferiría no forzar a clínicas privadas y sus médicos a realizar actos en los que no creen. Preferiría que ofrezcan una prestación porque es su obligación hacerlo, y lo hagan de forma conciente y responsable.
También sería ideal que el Estado no se valga de su facultad de reglamentación para imponernos obligaciones que atenten contra nuestro espíritu autónomo. Es decir, el Estado no debería utilizar los mismos argumentos para quitar la objeción individual en un tema como el aborto, para luego convocarnos a una guerra y no permitirnos objetarla.
Y por último, sería ideal que la contradicción expuesta en la primera parte de este comentario -que un mismo proyecto de ley prohíba la objeción institucional pero permita la individual- no sea utilizada como referencia en otros casos. No querríamos, por ejemplo, que por un lado el Poder Judicial garantice el derecho de defensa a todo acusado, y por el otro los defensores se nieguen a brindar ese derecho por las condiciones o estado del imputado.
En conclusión, mantener la regulación actual del proyecto de ley del aborto es una suerte de mal menor. Si bien sería lo correcto advertir la contradicción señalada y abolir la objeción de conciencia individual por las mismas razones que se ha abolido la institucional, temo que hacerlo podría significar un precedente del que se valga el Estado para vulnerar casos de genuina autonomía personal.
El costo de mantenerlo, tristemente, lo pagarían las mujeres que deseen interrumpir su embarazo y se vean obstaculizadas por médicos que se niegan a prestar su servicio. La solución, quizás, no está en el Estado o en el sector privado, sino en el paso previo para evitarlos.
2- Aborto voluntario y objeción de conciencia institucional y/o de ideario (SEGUNDA PARTE) - Andrés Gil Dominguez en su blog, 21 de Junio de 2018,
3 y 4- An obligation to provide services: what happens when physicians refuse? - Christopher Meyers y Roberts Woods, 1996
5- There is no defence for ‘Conscientious objection’ in reproductive health care - Christian Fialaa y Joyce H. Arthurb, 17 de Julio de 2017
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