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viernes, 14 de junio de 2019

La fuerza del derecho ante el proceso democrático


Humanidad, Constitución y los presupuestos de la discusión democrática: una introducción

En las repúblicas constitucionales, toda teoría política que motive las normas que nos rigen deberá reconocer, como precondición, una serie de derechos fundamentales junto con las garantías que los protegen. Pensemos en nuestro histórico Estado de Derecho. La Constitución Nacional dota a las personas de derechos y garantías por el sólo hecho de ser persona; los positiviza en los primeros 35 artículos actuando como un documento supremo y fundante que las generaciones venideras deberán respetar.
De esta forma, al momento de entablar discusiones democráticas en el futuro, la positivización normativa supra legal actúa como un seguro para que no se socave ese piso de dignidad mínimo que nuestra sociedad -humanista y liberal quiero creer- pregona. A través de los sacrificios que supone atarse las manos a la norma escrita, la positivización busca que los problemas venideros sean solucionados más fácilmente para no quedar a la deriva de una continua, imprevisible e incontrolada discusión. Así, identificamos al derecho con la norma escrita y consolidada, de la que emana la autoridad necesaria para resolver conflictos.
Ahora bien, estos simples imperativos dejan de ser tan simples cuando la auto restricción constitucional y del derecho positivo en general, es puesta en jaque por notorios procesos democráticos. En circunstancias legítimas, los procesos democráticos se gestaron con el fin de que los reclamos sean plasmados en una norma positiva que consagre ese ideal. Tras una norma abstracta sancionada por el legislador y aplicada en concreto por el jurista, ciertos actores sociales se manifiestan disconformes con sus efectos y entonces el círculo comienza. El proceso se reabre para que una vieja norma se modifique. Las vías de participación ciudadana informan al legislador de sus intenciones, el cuál puede optar por oírlas o no y, de hacerlo, sancionar una nueva norma que luego es confirmada y aplicada en el caso concreto por el jurista.
Entiendo que para algunos, como Roberto Gargarella, este círculo continuo de discusión democrática es alentable. Él lo denomina constitucionalismo dialógico: http://seminariogargarella.blogspot.com/2019/03/constitucionalismo-dialogico-y-leyes.html. Para otros, en los que me incluyo, los procesos democráticos como vías legítimas para canalizar reclamos en aras de desafiar la autoridad de la ley pueden devenir en serios desconocimientos del compromiso inter temporal de la Constitución Nacional. En última instancia, no siempre se dialoga y no es virtuoso en sí mismo dialogar, sino que el proceso democrático puede atentar seriamente contra el modo de convivencia seguro y pacífico de cualquier república constitucional. Permítaseme explicar a través de lo acontecido entre los conocidos fallos Muiña y Batalla.
El peor ejemplo del constitucionalismo dialógico
Partamos de la canalización de un reclamo procedente, por el cual actores sociales de los más diversos grupos argumentan que una norma no ampara una situación o no protege el fin pretendido por ellos. Esto suele resultar en dos, usualmente consecutivos, procesos. El primero toma como base la norma escrita existente con la cual se discurre. Se pretende interpretarla a los fines de que, expandiendo con nuevos significados sus términos, cobije esa situación que se considera necesaria de protección. Generalmente, este primer proceso lo realizan jueces activistas por medio de sus sentencias. El segundo es, paradójicamente, la reformulación positiva de la norma mediante su modificación. Este segundo proceso lo realiza el legislador y justamente busca evitar el primer proceso. Intenta que la nueva y "clara" formulación de la norma no genere las necesidades interpretativas del primer proceso. El poder ejecutivo interviene por medio de sus políticas en todas las etapas.
Un ejemplo de ello comienza el 3 de mayo de 2017. La CSJN determinó que correspondía aplicar el beneficio previsto en el artículo 7 de la ley 24.390 consistente en el cómputo de 2x1, aplicándolo ultractivamente a los condenados por lesa humanidad ya que la ley 25.430 establecía el cómputo de 1x1 y ello atentaba contra las garantías constitucionales y convencionales que prohíben la aplicación irretroactiva de la ley penal más gravosa. Esta decisión conforme a derecho fue repudiada por una parte de la población que de inmediato se movilizó para dar vuelta el fallo, exigiéndole al legislador que así lo consagre en una ley.
Como todos sabemos, 7 días después se sancionó por unanimidad material la ley 27.362, que efectivamente dispuso: el cómputo 2x1 “no es aplicable a conductas delictivas que encuadren en la categoría de delitos de lesa humanidad”. Y al año siguiente la CSJN hizo eco de lo sucedido y dictó el fallo Batalla, en donde el voto mayoritario consideró que dicha ley era una interpretación razonable y consistente de la ley 24.390, dando vuelta todo lo decidido en Muiña.
En su momento, criticamos duramente ese fallo por ser uno de los retrocesos más grandes en materia de garantías penales que haya existido:  https://juanseorso.blogspot.com/2018/12/interpreta-toda-costa-que-un-castigo.html. La sociedad a través del reclamo, el Congreso a través de la ley 27.362, y la CSJN a través de Batalla, destacó la imposibilidad de aplicar la ley 2x1 en base a la gravedad de las conductas criminales y obedeciendo al reclamo social gestado tras el fallo Muiña. Hoy el proyecto de Código Penal hace eco de esta histórica ida y vuelta para excluir de la pregunta por la benignidad a aquellos que cometan delitos permanentes, puesto que siempre se les aplicará la ley penal del último tramo de la conducta.
No obstante lo dicho, adentrémonos en estos tipos de procesos democráticos. Lo primero que debemos aclarar es que la cantidad de gente a favor de un argumento no significa que sea precisamente bueno ni modifica su eventual naturaleza gravosa. Si los parámetros para iniciar una discusión democrática fuesen los de la cantidad más que los de la calidad (volveré sobre la calidad constitucional de una discusión más adelante), nos encontraríamos con un verdadero gobierno de la mayoría. El argumento tampoco es válido por más sincera y ética sea la creencia sobre la convicción de ese argumento.
Quizás podríamos decir que el proceso democrático se satisface formalmente con ello, con una mayoría. Pero si este es el caso la democracia de ningún modo significa dialogar. O, en términos de postmodernismo contemporáneo, sólo significa dialogar con quienes se comparte postura y opinión, rompiendo el esquema de cualquier conversación con minorías disidentes, degenerando en su avasallamiento absoluto. Paradójicamente, en circunstancias inversas, es decir, si la imposición fuese de una minoría a una mayoría, sí consideraríamos "antidemocráticos" esos comportamientos.
Como objeción, algunos podrán sostener que las voces de los disidentes se oirán una vez iniciado el proceso democrático. Después de todo, para discutir de un asunto primero tenemos que decidir el asunto y ese asunto sólo puede decidirse mediante un consenso (que necesita de una mayoría que lo integre). Sin embargo, el consenso es notable por la fuerza política que le otorga a ese asunto, no por su validez ni por el espacio de conversación que se genera a partir de él. Por el contrario, al consenso se arriba tras una pluralidad de voces dentro del marco de una discusión. Al mismo tiempo, será verdaderamente difícil mostrar que matices argumentativos integran esa composición mayoritaria de consenso y de ningún modo implica cumplir con las condiciones por las cuales se rige un proceso democrático en una democracia constitucional.
Legitimidad argumentativa y condicionamientos constitucionales
El diálogo democrático necesita de instituciones que funciones bien, de un compromiso de la mayoría de los miembros de la sociedad para con la idea de derechos individuales y protección de minorías. Por encima de todo, se necesita de un desacuerdo persistente y sustancial. Incluso me atrevería a decir que es recomendable evitar el desacuerdo basado en emociones morales básicas y en el aprovechamiento de momentos de conmoción, a los fines de garantizar su persistencia y coherencia. La discusión también debe ser necesaria y justificada.
El desacuerdo social generado tras el fallo Muiña, por ejemplo, no fue persistente, porque bajo los pretextos de una norma poco clara, se sancionó una ley interpretativa más gravosa y posterior que –aún con esa característica- interpretó una ley que no necesitaba de interpretación. El desacuerdo tampoco fue sustancial, porque los argumentos del voto mayoritario no han respondido a los cuestionamientos esenciales de los agravios pertinentes. Y el legislador también hizo lo suyo al recoger los reclamos equivocados, ya que la nueva ley envió una peligrosísima señal que afectó la independencia judicial y las garantías de ley penal en el tiempo. Incluso es discutible si existió tal repudio generalizado por parte de la sociedad, puesto que no toda manifestación popular representa al resto o constituye una mayoría.
Ese diálogo no fue un diálogo. Antes bien, representa el fracaso rotundo del proceso democrático por la falta de compromiso con las garantías penales individuales  fundamentales que poseía Batalla por el sólo hecho de ser persona. Si en aras a evitar la impunidad y arribar al castigo se pisotean las bases de nuestro de Estado de Derecho, no hay legitimidad ni justificación que alcance para dicho diálogo, por más grave que haya sido el delito. Lo que hubo en el medio, fue una discusión a medias.
Los cuestionamientos de los procesos dialoguistas también surgen de los parámetros de evaluación que se utilizan para determinar su calidad argumentativa. Uno de los más empleados por quienes favorecen estos procesos son los cambios sociales que resultan a posteriori. Por ende, argumentan, si el pasado cambia, habremos logrado algo mejor. Contra ello, Chemerinsky sostiene que “concentrarse en si las cortes causan o no causan cambios sociales es una indagación incompleta. Incluso si las decisiones de los tribunales no los causaran, todavía podrían servir a importantísimos fines” (1).
Los procesos dialógicos e interpretativos no provocan, entonces, una suerte de choque entre actores legítimos, que por lo tanto deben ser oídos por sus cambios, y actores ilegítimos, que no deben ser escuchados por su deseo de mantener el status quo. El proceso democrático resulta integrado por todos ellos y las propuestas de cambios deben ser analizadas en base a las consecuencias que resultan desde las tres funciones de gobierno: ejecutiva, legislativa y judicial bajo su rol constitucional. Así como el gobierno de los jueces implica un monopolio de cambios antidemocráticos que atenta contra la convivencia que buscamos proteger, en nombre del constitucionalismo diálogo y el pluralismo político democrático podemos corroer las bases mismas de una república constitucional.
En el fallo Batalla, Carlos Rosenkrantz señaló con atino que “el deber de los jueces de respetar la Constitución como guía suprema no es exclusiva de su función y tiene correlato directo con un deber más general que nos atañe a todos. Efectivamente, en un estado democrático todos los ciudadanos tenemos un deber de moralidad política de usar la Constitución como la primera y última vara para juzgar la acción del Estado” (2).
Lo que me lleva a mi siguiente punto: la validez constitucional del reclamo, del acuerdo y de las leyes que resultan de los distintos procesos democráticos, sólo estará dada por la consonancia entre los argumentos que informan la discusión y el texto constitucional que necesariamente los determina. Sólo de esta exigencia puede resultar la convivencia social dentro de límites perdurables. La validez constitucional   no viene dada por el grado de su aceptación social ni por el intento de plasmar ciertos ideales —por loables que sean—, sino por su consistencia con el consenso inter-temporal más profundo documentado en nuestra Constitución Nacional” (3). Son los argumentos, y no el mero desacuerdo, los que determinan la legitimidad democrática de una discusión.
Aún más, no toda norma escrita requiere de un proceso democrático que la interprete. Cuando se trata de una norma clara, expresa y respetuosa de la Constitución, debemos ser especialmente cuidadosos a la hora de dilucidar supuestos significados que no caben bajo el sentido común de las palabras. Andrés Rosler ha desarrollado esta teoría con increíble mérito, señalando –como apreciación personal sobre sus obras- que existen distintas actividades cognoscitivas por parte de un juez y qué la doctrina de la “necesaria interpretación” no puede ser utilizada para enmascarar un genuino desobedecimiento del derecho, fulminante de su autoridad y precisión.
La ley 2x1, por ejemplo, era más que clara. En el fallo Muiña, Rosatti sostuvo en su voto concurrente que “debe interpretarse que los términos utilizados en la redacción de la norma no son superfluos sino que han sido incluidos en ella con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos y que cuando esta no exige esfuerzo de comprensión debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones ajenas al caso que aquella contempla (Fallos: 313:1007)” (4). Además se habían excluido expresamente ciertos delitos. El legislador, tras una ley avalada por la Comisión de la CADH y en plena democracia, pasó por el proceso de exclusión cuando ciertos aspectos de lesa humanidad eran perseguibles.
Por sobre todas las cosas, el texto constitucional es el que establece los límites de toda regulación legal y, entre ellos, los límites dentro de los cuales deben llevarse adelante todos los objetivos comunes que nos hemos propuesto como comunidad política. Reiteramos, entonces, que esto que parece un antojadizo requisito de fuerza de la norma escrita, es en realidad un sacrificio necesario propio de un sistema autoritativo que depende de la subsistencia de sus propias reglas para poder existir libre de perpetuos enfrentamientos. No se trata de renunciar al cambio, sino de llevarlo por el camino menos conflictivo posible a través de las condiciones del derecho previamente consolidado.
No puede dejar de destacarse que un sistema autoritativo no puede funcionar sin lo que clásicamente denominamos “sistema de pesos y contra pesos”; es inherente a toda república constitucional. Se ha criticado especialmente al Poder Judicial por ello, aludiendo a que se sostiene sobre una base poco democrática y que por medio del control de constitucionalidad pisotea los procesos democráticos a los cuales hemos aludido. Pero como justamente hemos demostrado, el poder judicial no es el único poder contramayoritario y no todo procedimiento democrático es legítimo, necesario, oportuno y válido.
Quizá el ejemplo más crudo de ello sea, nuevamente, la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.362 por parte de Carlos Rosenkrantz en su voto disidente en Batalla. Allí, aún contra grandes manifestaciones sociales que repudiaban lo decidido en Muiña, con la ley 27.362 sancionada por unanimidad material en el Congreso de la Nación y con un voto mayoritario completamente opuesto al anterior y al cual suscribieron 4 de sus pares, mantuvo la investidura necesaria para corroborar las condiciones que la Constitución Nacional impone a todo proceso democrático mediante el ejercicio de un control republicano.
Conclusión
Bajo estos términos, seguir la Constitución no implica un pacto suicida y los derechos individuales que una constitución proclama adquieren vigencia real y sentido. Por el contrario, la existencia misma de la sociedad estaría en peligro si ya no existiese ningún derecho perdurable por la constante reinterpretación de la norma. O, en el entendimiento opuesto, si existiesen demasiados derechos consagrados en la norma escrita a punto tal que el exceso de positivización colisionaría con el marco de libertad fundamental de toda sociedad en la que existen.
Quiero hacer propias las palabras del actual presidente de la Corte Suprema, que en una generosa entrevista que le concedió al diario Perfil, dijo: “si ignorásemos el derecho, si tuviésemos la franquicia para circunvalarlo cada vez que consideramos que hay una manera más directa de llegar a la justicia, probablemente generaríamos incentivos para que todos hagan lo mismo” (5).


1- Erwin Chemerinsky. "Can Courts Make a Difference?". Redefining Equality (1998), Oxford Univ. Press, N. Devins and D. Douglas. Pág. 193.


2- Recurso de hecho deducido por Batalla, Rufino en la causa Hidalgo Garzón, Carlos del Señor y otros.CSJN 04/12/2018

3- Op. cit. 2-.

4- BIGNONE, Reynaldo Benito Antonio y otro s/recurso extraordinario”. Voto concurrente Rosatti. CSJN, 03/05/2017

15 comentarios:

  1. Hola Juan, gracias por la referencia. el texto me parece bien armado, pero como supondrás, estoy muy en desacuerdo. por un lado, la versión del argumento democrático que esgrimo, o que esgrimía carlos nino y una buena tradición de autores, no tiene nada que ver con "el mayor número, entonces tienen razón", sino con la idea de que, en caso de desacuerdos razonables, la "respuesta correcta" no nos la va a dar una ecuación ni un científico. un debate público inclusivo, como diría nino, maximiza las chances de tomar una decisión que sopese las pretensiones de todos, al menos, en comparación con cualquier otra alternativa. esto no tiene muy poco que ver con "cuánta gente hay en la plaza" o con "hagamos un plebiscito". entonces: me resistiría a una visión que ponga en su peor versión al que piense lo contrario
    el otro gran error que veo en lo que escribís tiene que ver con la posición que vos, carlos rosenk, y otra gente, viene impulsando en materia de interpretación constitucional. primero, lo que te decía antes: inaceptable presentar al "que piensa distinto" en su peor versión posible (en carlos, la división se da entre los que "simplemente aplican el derecho" y los que, bajo la excusa de interpretarlo, hacen lo que tienen ganas. yo disiento por completo. creo que todos interpretamos, y tenemos dudas sobre cuál es la mejor teoría interpretativa, y disentimos. carlos, vos, cualquiera, interpreta. carlos, por ejemplo, dice "aplicar el texto explícito, y sino la costumbre y las prácticas" esto es (en cualquier lado, pero particularmente en la argentina donde hay tradiciones-costumbres interpretativas de todo tipo, significa autorizarse para hacer cualquier cosa). si lo pensás en el 2 x 1 (que es "su" caso) se mantiene todo lo anterior: yo defendí el desafío no porque "había mucha gente en la plaza" sino porque no me queda nada claro qué significa "ley más benigna" en relación con un universo de gente que estaba amnistiada o prófuga en el momento, y en relación con un sufrimiento (el estar en cárcel con proceso sin condena) que de ningún modo habían tenido. como mínimo, la respuesta está lejos de ser obvia, requiere de un enorme esfuerzo interpretativo, y no se resuelve diciendo "aplico la ley". abrazo y gracias

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  2. Hola Roberto, muchas gracias a vos por la respuesta. Estamos de acuerdo en muchas cosas. Para mi la pregunta consiste en definir que es un acuerdo razonable. Está claro que no hay una fórmula matemática que lo determine, pero sí hay precondiciones constitucionales y legales a todo debate de importantísimo valor y que toda persona puede exigir por el sólo hecho de ser persona. Un ejemplo de ello es: discutan sobre la ley penal en el tiempo, pero háganlo sin vulnerar mi garantía o, en otras palabras, sólo podrán discutirlo en mi beneficio. Por supuesto que no prohíbo la discusión, sólo digo que una discusión sin cumplir con esas precondiciones positivas (y el hecho de positivizarlas las convierte en precondiciones) no puede llamarse diálogo democrático, y menos que esa discusión sea compatible en una república constitucional donde el control de esas precondiciones es necesaria.

    Y en cierta forma, vos pecas de lo que aludo en mi escrito, porque el hecho de que en un debate inclusivo se incluyan todas las pretensiones de ninguna manera equivale a que se arribe a un resultado correcto. Quizá encontraríamos un punto medio en acordar que sí se maximizan las chances de alcanzar ese resultado correcto, pero no hay que desconocer que lo importante es como llegar a ese consenso (que en muchos casos lo decide el más fuerte o la simple mayoría).

    Creo que en su momento discutimos sobre el fondo del caso Batalla. Yo no comprendo como tus conclusiones: el no aplicar la ley 2x1 porque no me queda nada claro qué significa ley más benigna, el estado de prófugo al estar vigente la ley, puede compatibilizarse con los principios convencionales pro homine, responsabilidad del Estado, y menos con la garantía de prohibición de irretroactividad de la ley penal más gravosa.

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  3. leeme bien: el resultado correcto es lo que descarto. no tendremos nunca eso, entonces, frente al desacuerdo, dialoguemos. lo contrario de eso es que alguien pegue un puñetazo en la mesa y diga "esto es así, esto es lo que dice el derecho, y los que no piensan como yo están delirando, están inventando encubiertos con la máscara de la interpretación." no es así: vos, como carlos, proponen una mirada interpretativa, que me parece mala. carlos al menos la hace explícita (costumbres, prácticas, tradiciones: es decir, en la argentina, cualquier cosa)

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  4. Correcto o no correcto, existe la norma escrita, que identificamos como derecho consolidado, de la cual proviene la autoridad necesaria para resolver conflictos. No todo desacuerdo sobre este hecho fundamental para una sociedad implica un diálogo, porque no todo desacuerdo es legítimo, ni respeta los derechos y garantías inherentes, por más democrático que fuere. El enfrentamiento está entre quienes pretender determinar esa legitimidad por caminos interpretativos que nada tienen que ver con las precondiciones constitucionales positivas, y quienes, por el contrario, buscan aplicar esa precondición positiva a rajatablas, sin escuchar el reclamo, como puñetazo en la mesa.

    Las costumbres, prácticas, son medios auxiliares para interpretar una norma. Auxiliares. El abuso de cualquiera de estas posturas puede terminar en avasallar a las minorías. Creo que hoy en día este avasallamiento proviene más que nada del interpretativismo, que de la rigurosidad positiva.

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  5. Interesante debate. Juan, me gustaría que en tu análisis demuestres porqué las leyes de Punto Final y Obediencia Debida no se encuentran dentro del concepto de "la ley más benigna", siendo que estuvieron vigentes entre el delito y la condena. Desde ya se demostró y se encuentra aceptado por (casi) todos que eran insanablemente nulas e inconstitucionales, por ser solo herramientas de Impunidad. Si esas leyes son inconstitucionales, ¿no te parece que la ley 24.390 (2x1) es una herramienta de Impunidad que permitía reducir el castigo de forma injustificable en Delitos de Lesa Humanidad?.
    Esta claro que la ley "2x1" no es la Constitución ni tiene Supremacía alguna; era una ley mal elaborada: el art. 10 fue declarado constitucional por la Corte Suprema contra "Arana" (1995) "...no existen dudas que las razones de interés público determinaron al legislador a excluir las conductas a las que se ha hecho referencia..."; luego la Corte Suprema declaró al art. 10 inconstitucional en "Véliz" (2010), ya que violaba garantías penales básicas. No queda duda que la ley 24.390 lo único que buscó fue ocultar violaciones de derechos humanos dando beneficios injustificables ("La ley que terminó con la Justicia", La Nación, 19/11/2000). Fue derogada y a mi parecer debería haber sido declarada inconstitucional o "saneada"; lo cual se hace a través del Congreso aclarando y corrigiendo. De todas formas, en Delitos de Lesa Humanidad debía sufrir el mismo destino que las leyes de Punto Final y Obediencia Debida. Si les querés dar el beneficio del 2x1 también les tenés que dar los otros; sería inconstitucional y no aplicable en esos casos, aparte de no afianzar de manera alguna la Justicia y generar una Impunidad aberrante. Saludos.-

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  6. Estimado, las leyes de obediencia y punto final fueron herramientas a las que acudió Alfonsín por quedarse sin el capital político que necesitaba para llevar a cabo un cometido de justicia tan inmenso y riesgoso que, como lo advirtió Bruce Ackerman en su momento, sin esas leyes su propio gobierno corría peligro (no olvidar el episodio de las caras pintadas, por ejemplo). Con respecto a la ley 2x1, fue una forma de arremendar la garantía a ser juzgado en un plazo razonble tras informes de la CIDH, tomados por el Congreso en plena democracia y ante el cual decidieron excluir ciertos delitos específicos aun cuando algunas consecuencias de lesa humanidad se seguían cometiendo y no se veían amparadas por los indultos de Menem (ver voto de RK en Batalla). Por último, estoy frontalmente en contra de tu idea de “reducir el castigo de forma injustificable”. No hay castigo que necesite justificación cuando el monto y la calidad de ese castigo es el fruto de la aplicación de las garantías. En Muiña y Batalla fue la garantía de la prohibición de irretroactividad de la ley penal más gravosa que tiene receptáculo constitucional y convencional, y la ley 2x1 tornaba operativa la misma. Lo que sí necesita justificación, y mucha, es castigar sin las garantías propiamente dicha, honrando los mejores tiempos del derecho penal del enemigo. Y con respecto a las ideas y vueltas que destacas, el principio de responsabilidad del Estado es clave, puesto que el Estado es el responsable de sancionar una ley, perseguirme con ella y después evaluar su constitucionalidad. Si yo soy un imputado que está en el medio de todo ese accionar estatal, jamás podría resultar perjudicado. Es casi una aplicación de la teoría de los actos propios con responsabilidad hacia terceros. Saludos.

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  7. Hola Juan. Gracias por la respuesta. Considero obligatorio que se entienda que lo que se discute en los casos Muiña y Batalla no es distinto (positivistamente hablando) de lo que se falló el 10 de Junio de 2004. En esa fecha la jueza federal de Córdoba Cristina Garzón de Lascano ordenó el procesamiento y prisión preventiva de Luciano Benjamín Menéndez y otros. Allí se planteó la inconstitucionalidad de las leyes 25.779, 23.491 y 23.521, esgrimiendo el art. 18 de la Constitución Nacional y art. 2 del Código Penal. Fue rechazado. El "2x1" fue derogado porque era un beneficio injustificable; me parece que en Delitos de Lesa Humanidad no tiene razón de ser. Desde ya considero que el Congreso y la Corte Suprema hicieron un papelón como trataron el tema, pero el resultado correcto y lógico era el mismo a mi parecer. Me gustaría que hagas el análisis obligado del fallo de Garzón de Lascano, entendiendo que dice lo siguiente y según entiendo se opone a tu opinión. Saludos.
    "...En todo caso, el conflicto normativo posible se vincula con el art. 2 del Código Penal, por cuanto la declaración de “insalvable nulidad” de una ley importa eliminar toda ultra actividad que, en virtud de aquel precepto del Código Penal, la ley derogada pudiera eventualmente tener por su mayor benignidad. A ese respecto, la Corte Suprema ha afirmado en reiteradas oportunidades que la ultra actividad de la ley más benigna es una regla de origen legal que no deriva ni guarda vinculación con el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos 211:1657, 253:93, 302:1626, entre otros). Aclara el Dr. Gauna que la regla del artículo 18 de nuestra Ley Suprema persigue en definitiva, impedir que la autoridad, en ejercicio de un poder omnímodo, imponga las penas discrecionalmente y de acuerdo a criterios momentáneos de utilidad, apuntando además a que los ciudadanos conozcan de antemano cuáles son las conductas reprimidas por la ley, a efectos de permitirles dirigir sus acciones de manera de evitar que se les aplique una pena. El art. 2 del Código Penal, en cambio, responde a que las leyes se derogan, por lo general, cuando se las reconoce como inoportunas, erróneas, desactualizadas o desajustadas con relación a los fines que motivaron su dictado; resultando absurdo continuar aplicando a hechos anteriores, penas que el legislador ha proclamado como equivocadas, inútiles, excesivas o demasiado rigurosas, aunque en el pasado, al tiempo de acaecer aquellos hechos, se hubiera estimado necesario o conveniente reprimirlos así. Concluye el Procurador Fiscal afirmando que así como el legislador sentó, mediante el art. 2 del Código Penal, un principio fundado en razones generales de conveniencia, nada le impide, desde el punto de vista constitucional, apartarse de dicha regla cuando entiende que tales razones no concurren en situaciones determinadas, no derivándose de ello ninguna transgresión al art. 18 de la Constitución Nacional. El ministro de la Corte Dr. José Severo Caballero, coincidentemente, señaló que la similar jerarquía de las normas en juego -art. 2 del Código Penal, por un lado, y ley que atribuye efectos retroactivos a la derogación, por otro- permite que la cuestión quede resuelta por la ley posterior, habida cuenta de que el artículo del Código de fondo citado sólo recoge un principio general fundado en la conveniencia, que puede quedar de lado cuando concurran circunstancias que así lo determinen (Fallos 309:1692, con cita de Fallos 253:93 y 274:297). (...) Por último, los Ministros Dres. Enrique Petracchi y Jorge Bacque consideraron en aquella oportunidad, que al resultar inconstitucional una ley, se torna abstracta la cuestión de la validez de la ley posterior que la deroga con efecto retroactivo, pues esta última no modifica la situación preexistente. En otras palabras, la ley derogada no constituye ley válida y, en consecuencia, no es susceptible de aplicación ultra activa, haya sido o no declarada nula mediante una ley posterior..."

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    1. No, no hay beneficio injustificable, porque no es un beneficio y no proveíste una justificación para demostrar lo contrario. No hay beneficio porque el juez respectivo aplica un precepto legal que torna operativo una garantía penal fundamental. No la aplica por su mérito ni por su desmérito. Y segundo, el principio de ultra actividad de la ley penal es la contracara lógica -y la única posible- de lo que claramente es una garantía constitucional y convencional: la prohibición de irretroactividad de la ley penal más gravosa. Por ende, si desde la comisión del delito al dictado del fallo, tanto en el caso Muiña como Batalla, rigió la ley 2x1, luego una ley 1x1 e incluso una ley que excluyó retroactivamente a ciertas personas por sus delitos de dicho beneficio 2x1, está muy claro que las dos últimas leyes son más gravosas y como consecuencia de la prohibición de aplicarlas retroactivamente, no pueden aplicarse y la ley 2x1 vuelve a regir para ese caso. La ley 2x1 nunca fue declarada inconstitucional ni debería ser declarada inconstitucional porque fue avalada por organismos internacionales, sancionada por el Congreso de la Nación en plena democracia, su redacción es muy clara, e incluso sus fines son nobles porque no hay nada humano en tener años y años a personas sin condena pasada de autoridad de cosa juzgada. También destaco que la jurisprudencia argentina no es casatoria, rige para el caso concreto y la adopción de cambios paradigmáticos caso a caso también deben sujetarse a los principios respetuosos las garantías de la ley penal en el tiempo. En la ley de obediencia debida y punto final, el propio Estado de Derecho seguía en peligro. Saludos.

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  8. Computar dos días de prisión o uno de reclusión por cada día de prisión preventiva es un beneficio, o si querés "beneficio"; más aún cuando "...con la continua presentación de apelaciones y demás recursos se logra que los procesos duren mucho más que lo previsto, y ante la falta de una sentencia firme, el cómputo doble de los días en prisión culmina con el cumplimiento de la condena en mucho menos tiempo...". Hay casos de sobra que prueban que fue utilizado con ese fin. Desde ya la prisión preventiva inverosímil es una violación grave de los derechos humanos, pero eso nada tiene que ver con semejantes "compensaciones". Fue derogada y con razón, no podemos suponer que lo fue innecesariamente. Cuando una ley originalmente dice "Quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputados..." es que el legislador apuntaba a "compensar" a un grupo en particular y excluir a otros. La declaración de inconstitucionalidad (en cada caso en particular) es en definitiva innecesaria, siendo que al ser derogada se encuentra dentro de "...En otras palabras, la ley derogada no constituye ley válida y, en consecuencia, no es susceptible de aplicación ultra activa, haya sido o no declarada nula mediante una ley posterior...", agregado a que como surge del fallo de Cristina Garzón de Lascano "...El legislador podría haberse limitado a dictar una ley aclaratoria, disponiendo que los efectos derogatorios impuestos por la anterior 24.952, eran retroactivos a la fecha de emisión de las dos leyes derogadas. En tal supuesto, las consecuencias jurídicas hubieran sido las mismas y los términos empleados en el texto legal hubieran revelado claramente que no existe intromisión alguna del legislativo en la esfera de competencias del Poder Judicial..." (lo cual hicieron con el "2x1", en el que consideraron "injustificable" que no quedaran excluidos de la ley los delitos de Lesa Humanidad). Intento ser imparcial en mi opinión; no veo posibilidad de que en el caso de que estés convencido de que es incorrecto lo sucedido con Muiña y Batalla no sea igual situación con Menéndez y otros. Y sí, hablamos en esos casos particulares de Lesa Humanidad. Saludos.-

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    1. Estimado, la ley 2x1 no tuvo por propósito beneficiar, tuvo por propósito, bien decís, compensar el daño que el propio Estado le ocasionó a cientos de imputados por privarlos de su libertad durante años sin condena. ¿O acaso el hecho de "violar gravemente los derechos humanos" debe quedar sin reparación? Por eso la eventual pena de prisión tiene que ser menor: durante años cumplí el mismo régimen sin una condena firme. Y además, ¿como que la ley derogada no es válida en el contexto de lo que estamos hablando? Hoy está derogada, pero en su momento estuvo vigente, surtió efectos entre el tiempo de la comisión del delito y el dictado del fallo. Ello convierte al imputado en titular de una garantía penal fundamental, y de ese modo puede exigir su aplicación si fue reemplazada por una ley posterior más gravosa. Bajo tu razonamiento, la garantía de irretroactividad de la ley penal más gravosa quedaría vaciada de todo sentido.

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  9. No hay duda de que la violación de los derechos humanos mediante prisiones preventivas inverosímiles (o ilícitas) deben ser reparados. Pero lo correcto no es compensar de esa forma. Lo correcto es la búsqueda de la verdad de porqué esa persona estuvo injustificablemente detenida, siendo que nos encontramos posiblemente frente a delitos graves. Siendo así, a la víctima se la compensa con acceso a la justicia e indemnización suficiente (para mí no hay gran diferencia respecto de privación ilegítima de la libertad).
    Curiosamente, tu pregunta tiene su devolución en el fallo que compartí, siendo que las Leyes de Obediencia Debida y Punto Final estuvieron vigentes y surtieron efecto entre el tiempo de la comisión del delito y el dictado del fallo. Ese fue el reclamo presentado, siendo que eran "las leyes más benignas" y fue rechazado en ese extenso fallo de Cristina Garzón de Lascano "...ya que el art. 2 del Código Penal establece la aplicación de la ley más benigna, aunque no rija al tiempo de cometerse el delito ni al de pronunciarse el fallo, sino en una época intermedia. Tratándose, por el contrario, de una ley constitucionalmente inválida, no es posible derivar de su temporaria vigencia, consecuencias definitivas e inmutables...". Según tu posición, ellos deberían haber sido alcanzados por los "beneficios" de esas leyes, aunque al final fueran derogadas, declaradas nulas e inconstitucionales.
    Respecto de mi razonamiento, no estoy de acuerdo con nada de lo que ha hecho el Congreso y la Corte Suprema, es una sumatoria de errores inaceptables (Estado fallido). Sin embargo, estoy seguro de que si los legisladores hubiesen entendido la consecuencias de la Ley 24.390 (o en definitiva entendido algo), jamás la hubiesen sancionado. Creo que la ley hubiese aclarado que estaban excluidos los Delitos de Lesa Humanidad si el Congreso hubiese tenido libertad real de legislar. Como vos decis, estaba en peligro la democracia y estaban violando derechos humanos (como siempre). Para mí eso tiene que ser tomado en consideración a la hora de entender la ley y buscar la verdad. Saludos.-

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    1. No me satisface en lo más mínimo que consideres correcto reparar el daño de una persona que estuvo preso preventivo varios años con el mero “acceso a la justicia e indemnización suficiente”, puesto que acceso a la justicia es lo que le faltó y de indemnización… no sé a que te referís, pero la prisión preventiva afecta la presunción de inocencia, el ser juzgado en un plazo razonable, y no hay dinero que alcance para reparar el tiempo que se lo ha privado de la libertad. La situación de las leyes de Obediencia Debida y Punto, como he dicho, son remotamente diferentes. La ley 2x1 no fue declarada inconstitucional ni insanablemente nula. Más allá de que no comparto en nada lo que se hizo con las mismas, el efecto de declararlas nulas fue el de presuponer que nunca existieron. Y sí, “lo que ha hecho el Congreso y la Corte Suprema, es una sumatoria de errores inaceptables (Estado fallido)”. Por eso te pido que con esos errores no perjudiques al imputado que no tuvo control sobre eso. En la década del 90, los legisladores tuvieron libertad de legislar, la democracia no estaba en peligro; no tiene asidero histórico. Y si pretendes reinterpretar una intención de hace 25 años atrás, te pido que respetes las garantías del derecho penal.

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  10. Juan, si no te satisface lo que mencioné, eso es lo que te ofrece el Estado cuando sos víctima, aplicando el Código Penal.
    Estamos hablando de Delitos de Lesa Humanidad. Por eso te pido que leas el fallo completo de Cristina Garzón de Lascano, y si querés refutalo. Respecto de la Ley "2x1", como te mencioné fue derogada, e incluso sancionaron la Ley 27.362. No te hace falta declararla inconstitucional e insanablemente nula; si les fuera necesario lo hubiesen hecho para Delitos de Lesa Humanidad. Son los mismos límites del fallo; como dije si es incorrecto en el caso Muiña y Batalla también lo es en Menéndez, a menos que "interpretes".
    Respecto de que la democracia no estaba en peligro, no estoy de acuerdo. Es un tema muy largo, pero te recuerdo que por algo te estoy mencionando el fallo de Cristina Garzón de Lascano, que es de 2004. ¿Dónde estaba Luciano Benjamín Menéndez en la década del 90?. Sobre las garantías penales, el fallo explica porqué las garantías no son vulneradas. En conclusión, me gustaría saber si estas de acuerdo con el fallo de Cristina Garzón de Lascano. Si es así me alcanza con eso. Saludos.-

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  11. No es cuestión de acuerdos porque considero que no son las mismas circunstancias, pero es bueno cerrar la conversación con esta disidencia. Gracias por las recomendaciones y un saludo grande.

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  12. Gracias por la respuesta. Saludos que te vaya bien.-

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