jueves, 28 de febrero de 2019

La suspensión en suspensión: nuevas restricciones a las medidas alternativas


Introducción

Hace tan sólo unos días, la resolución 13/2019 dictada por el Procurador General de la Nación, Eduardo Casal, instó a los fiscales a poner especial atención a la hora de conceder la suspensión del juicio a prueba cuando la criminalidad consista en arrebatos violentos concertados por medio de vehículos. En otras palabras, cuando el involucrado sea un presunto “motochorro”, los fiscales deben hacer un esfuerzo extra para ir a juicio porque “la concesión irreflexiva de la suspensión del juicio a prueba puede debilitar de manera apreciable las expectativas normativas” del instituto mismo (1).

La resolución dictada y los comentarios efectuados tanto por el Presidente de la Nación, como por la Ministra de Seguridad, son ciertamente curiosos. Debido a que negar de plano el otorgamiento de la suspensión en estos casos atentaría contra el propio artículo 76 del Código Penal y ciertos principios que se citarán a continuación, la resolución pretende que los fiscales no valoren únicamente las condiciones para otorgar y cumplir con la suspensión del proceso, sino que paralelamente deben “promover los intereses generales de la sociedad” al hacerlo. De lo contrario, el juicio público será “el único medio eficaz”.

El propósito de este breve comentario es demostrar que añadir a la ecuación una serie de valores sociales difusos para denegar u otorgar la suspensión en el caso concreto es una buena –pero no plausible- intención. Y lo que a primera vista parecería ser un accionar “en defensa de la legalidad al ratificar los valores de convivencia” en un juicio público, es en verdad una restricción arbitraria y perjudicial del instituto que, en nombre de la sociedad, atenta contra los derechos del imputado, los principios orientadores de la suspensión, la coherencia del accionar fiscal y, a largo plazo, la sociedad que se desea proteger.

La historia de la suspensión y su definición

La suspensión del juicio a prueba o etimológicamente “probation”, deriva del latín probatus y significa aquello vinculado al procedimiento. En virtud de la probatus, una persona era llevada a juicio por el tribunal pero no debía de cumplir una pena de prisión, sino las condiciones que le imponía la Corte al condenado de ese entonces. Julieta Luque Brower de Koning cita como episodio de origen histórico el del zapatero de Lexington, Massachusetts, llamado John August, que en 1841 tomó a su cargo un condenado por ebriedad, ayudando al sujeto y su familia durante un lapso determinado e informando el resultado a la Corte, la que se pronunciaba sobre la aplicación de la pena según su progreso (2).

Ello inspiró a los pensadores de la época y en el mismo siglo, Von Listz ya advertía sobre sus ventajas en el Programa de Marburgo (3). Hoy, la región latinoamericana adopta una metodología de la suspensión semejante a la “diversion” del sistema anglosajón, ya que se recepta un sustituto del juicio público por un período de prueba, con los fines de perseguir la descongestión carcelaria, evitar los efectos perniciosos de la prisión, lograr la resocialización en el corto plazo y, por último, la reparación de la víctima.

Una excelente definición descriptiva la provee Marino, quien considera que “la suspensión del procedimiento a prueba es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que el imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él” (4).

La situación de la suspensión tras el precedente Góngora

El instituto de la suspensión del proceso corre grave riesgo desde que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 23 de abril de 2013, limitó su procedencia. En efecto, en el precedente “Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n° 14.092” (5), el voto mayoritario primó una interpretación del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará por sobre las interpretaciones fácticas del tribunal a quo, por entender que aquellos casos de violencia de género hay que vincularlos a un “procedimiento legal justo y eficaz para la mujer, que incluya un juicio oportuno”.

Lo que la Corte y la resolución dictada por el Procurador General no tuvieron en cuenta, es que el juicio oportuno como estadio procesal para dilucidar la existencia de ciertos hechos, no es el medio eficaz para promover la defensa de la legalidad como dice ser. Por el contrario, el fin comunicativo y valorativo del juicio pude contrariar las formas óptimas para lograr la reparación de la víctima (evitando a su vez su revictimización), los elementos fácticos disponibles (no tiene sentido realizar un juicio cuando hay gran carencia de pruebas), y las expectativas razonables de condena cuando todavía queda todo el camino de esclarecimiento por delante. Profundicemos sobre tales efectos.

Expropiación, revictimización y tutelas incompatibles

En primer lugar, la concesión de la suspensión del proceso no debe asimilarse a una situación de “impunidad” social ni ésta contraría los deberes asumidos por el Estado argentino de adoptar políticas que prevengan, investiguen y sancionen hechos delictivos. Por el contrario, su concesión es reforzada por principios a nivel internacional debido a sus efectos de justicia en víctimas. Entre ellos podemos destacar las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) puntos 1.4 y 1.5 (1990), los Principios básicos para la aplicación de programas de justicia restitutiva en materia penal -Res. Consejo Económico y Social N° 2002/12- (2002) o la Convención sobre los Derechos del Niño -art. 37- (1989).

A nivel nacional, el nuevo Código Procesal Penal cuya implementación todavía se encuentra pendiente, expresa en su artículo 22 que deben articularse “soluciones que mejor se adecúen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social”. Incluso, y bien es citado por Magdalena Laíño, Jueza de Cámara Nacional, en el caso B. N. s/ Probation, la propia ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal establece que en la gestión de conflictos, el fiscal deberá dirigir sus acciones tomando en cuenta los intereses de la víctima. Y concretamente, procuradores anteriores han fortalecido esta misión con las resoluciones 74/18 y 75/18.

Ahora bien, podría argumentarse que la resolución traída a discusión no restringe la aplicación del instituto de la suspensión, sino que simplemente hace uso de ciertas facultades del Ministerio Público de la Acusación para reglamentar “la armonía entre sus protagonistas y la paz social” (6). Sin embargo, se trata de entender que la paz social no tiene porqué ser una pauta más valorable en la pena de prisión que en la suspensión del juicio. Lo contrario desnaturalizaría las modalidades de acciones penales del art. 72 del CP y la ley de Protección Integral de las Mujeres que en su artículo 3 inc. k, busca evitar la revictimización.

En segundo lugar, la persecución penal obligatoria hasta llegar a juicio, pone en grave riesgo la naturaleza excepcionalísima de la pena como opción posible para resolver un caso, provocando asimismo una saturación en la administración de justicia y una instauración de prácticas de debate innecesarias, desiguales y desproporcionadas. Como bien se argumenta en caso B. N. s/ Probation, la locución “juicio oportuno” no está necesariamente vinculada a la realización del debate oral y público en sentido estricto, pues una interpretación contraria resultaría incompatible con la existencia de cualquier otro “procedimiento legal, justo y eficaz” que también allí se menciona” (7).

Al mismo tiempo, Fernando Santelices argumenta que “la aplicación del instituto no debe depender más de la disposición o estado de ánimo del fiscal respectivo que de un análisis objetivo de su procedencia y utilidad” (8). Podría llegarse al absurdo si, frente a casos de imputados similares, donde concurran los requisitos legales y existan factores importantes que recomienden la salida, un fiscal decida proponerla y otro no, pudiendo generase una discriminación arbitraria o desigual aplicación de la ley.

El canal comunicativo del juicio público como modo de fortalecer la convivencia y la paz social será efectivo si procede de forma objetiva y acompañado de prueba contundente. De lo contrario, los efectos serán exactamente adversos al fin proclamado porque se iniciará un juicio débil y antojadizo, con un gran desperdicio de valiosos recursos y opciones precluídas. Ello no sucede con la suspensión, porque siempre –en la medida del incumplimiento esencial y reiterado- podrá revocarse y reanudarse el juicio.

Por último, no debemos olvidar que la imposición de una pena tras la realización de un juicio público es una de las tantas cartas que baraja el juez de debate dentro de su mazo. Después de todo, el imputado accede al juicio como inocente, aun cuando la suspensión se le hubiera revocado. Sólo desde esa base se respetará el debido proceso, llevándose a cabo las medidas de prueba y las alegaciones correspondientes para demostrar lo contrario.

En la suspensión, mientras el imputado celebra una audiencia con la presencia de su defensor, la víctima interesada y el fiscal que lo acuerda, con el objeto de controlar “el cumplimiento de las condiciones de la suspensión”, los intereses generales de la sociedad puestos sobre un juicio público son variados, indefinibles o inciertos, sobrepuestos y cambiantes.

Conclusión

Como lo ha sostenido la Cámara Nacional de Apelación en lo Criminal y Correccional en el caso B. N. s/ Probation, “la naturaleza o características del delito enrostrado no puede per se constituir un obstáculo para el acceso al instituto por parte de un sujeto a quien sus derechos le son reconocidos en virtud de los principios de igualdad e inocencia” (9). E interpretar restrictivamente la suspensión mediante añadiduras difusas y de dudosa utilidad, también significa desconocer la naturaleza y los propósitos de la solución alternativa de conflictos.

Y por sobre todo, el intento de reforzar la convivencia social por medio del juicio público, socaba una alternativa fundamental de la víctima receptada por la normativa internacional, nacional y orgánica. Esta alternativa es el instituto de la suspensión y su reemplazo o precarización en nombre del debate y del interés colectivo, dirigido por un fiscal que debe tutelar intereses de difícil armonización, sólo agravará la situación.



Biografía y notas al pie

(1) Resolución del Procurador General de la Nación Eduardo Ezequiel Casal 13/2019, en fecha 22/02/19, Bs.As.
(2) Luque Brower de Koning, Julieta, “Los efectos de la suspensión del juicio a prueba en relación a las penas privativas de libertad”, pág. 52
(3) Franceschetti, Gustavo y Riccardi, Marín, “Ficha Docente N° 860 Condena de Ejecución Condicional y Suspensión del Juicio a Prueba”, pág. 1
(4) Marino, Esteban, “Suspensión del Procedimiento a Prueba” en El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis Crítico. Buenos Aires. Argentina. Editores del Puerto S.RL 1993, págs. 29 a 41
(5) Recurso de hecho, “Góngora Gabriel Arnaldo s/ causa n° 14.092”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 23/05/2013
(6) https://www.mpf.gob.ar/cppn/files/2018/08/C%C3%B3digo-procesal-penal_2018.pdf
(7) “B., N. s. Probation rechazada por el fiscal del Juzgado en lo Criminal y Correcional N° 39”, Cam. Nac. De Ape. En lo Crim. Y Corr. Buenos Aires, 13/09/2018, pág. 10
(8) Santelices, Fernando, para el Diario El Mercurio, México
(9) Op. cit. (7), pág. 6

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