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martes, 24 de noviembre de 2020

El derecho a la protesta y su regulación: qué se discutió en la CUYUM 2020

Introducción

Se ha cerrado el ciclo en otra competencia en la que tuve el honor de participar con Rocío Giecco representando a la Facultad de Derecho UNR: la Competencia Universitaria CUYUM 2020 sobre Derechos Humanos, organizada por la Universidad de Cuyo, Argentina. Debido a la situación atípica que estamos atravesando, sólo competimos de forma escrita y no oral con otras 40 universidades del resto de Latinoamérica y no alcanzamos a clasificar a la final.

Como de costumbre, escribí un comentario para quien le interese saber sobre una parte resumida de lo que discutimos en la competencia a través de dos preguntas: 1) ¿exige la Corte IDH una previa descripción de los derechos que se alegan violados en sede interna?; 2) ¿puede un Estado reglamentar el derecho a la protesta a través de requisitos previos de notificación y autorización?




Hechos del caso

El 14 de agosto de 2016, en el Estado de Malbecland, un grupo de estudiantes decidió convocar a una reunión donde propusieron realizar una marcha sobre la problemática de embarazos adolescentes, junto a otros cursos de acción. Por ese motivo, y en los meses posteriores, las organizadoras fueron vigiladas por la Dirección Nacional de Seguridad Pública del Estado.

Finalmente, la marcha se llevó a cabo con desenlaces violentos generando destrozos a la propiedad y lesiones a las personas. Varias organizadoras fueron detenidas y luego puestas en prisión preventiva por la jueza del circuito. La investigación formal duró 6 meses y la Fiscalía retiró los cargos.

Al año siguiente, el gobierno dictó un decreto exigiendo que toda protesta se notifique con 30 días de antelación para su eventual autorización. Sin embargo, tras su impugnación ordinaria por vía de amparo, el 11 de julio de 2017 el juzgado interviniente notificó su sentencia y limitó su alcance. Tras quedar firme la sentencia, hoy el decreto demanda que se informe de la protesta a realizar con 30 días de antelación ante la Comisión Nacional de Promoción y Defensa del Espacio Público.

Sin otra impugnación intermedia, el 30 de julio de 2017 las organizadoras sometieron una petición ante la CIDH, que luego declaró admisible y sometió a posteriori a la Corte IDH por violación de los artículos 7 (Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 11 (Honra y Dignidad), 13 (Libertad de Pensamiento y Expresión), 15 (Reunión), 16 (Libertad de Asociación), 23 (Derechos Políticos) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


1. ¿Exige la Corte IDH una previa descripción de los derechos que se alegan violados en sede interna?

Conforme surge de los hechos del caso, el Estado respondió a esta pregunta a través de dos excepciones preliminares: falta de caracterización y cuarta instancia. El concepto de excepción preliminar no se encuentra establecido en los instrumentos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Sin embargo, la Corte IDH ha afirmado en reiteradas oportunidades que una excepción preliminar es aquella que tiene por finalidad obtener una decisión que prevenga o impida el análisis sobre el fondo del caso en cuestión.(1)

1.1. El principio de subsidiariedad en las excepciones de falta de caracterización y cuarta instancia

El preámbulo de la CADH recepta el principio de subsidiariedad del Sistema Interamericano, tanto en su faz procedimental como sustancial.(2) Por él, los derechos esenciales tienen como fundamento los “atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.

En virtud de dicho principio, la CIDH y la Corte IDH deben realizar un estudio primigenio sobre las excepciones preliminares interpuestas con el fin de no menoscabar: i) la protección interna de derechos humanos de cada Estado, ii) y los presupuestos de admisión en el proceso interamericano. En palabras de Fix Zamudio, dentro de las excepciones preliminares “pueden quedar comprendidas cuestiones procesales de diversa naturaleza, como son las relativas a la competencia de la Corte IDH”.(3)

Excepción de falta de caracterización

A los efectos de la admisibilidad de un caso, la CIDH declarará inadmisible toda petición que “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”, según lo estipula el artículo 47.b de la CADH. En igual sentido, por los artículos 27 y 34.b del Reglamento de la Comisión se declarará inadmisible toda petición que no describa violaciones a la CADH y otros instrumentos.

A partir de los artículos reseñados, es posible afirmar que las peticiones demandantes deben estar lo suficientemente fundamentadas para que “se proporcione claridad sobre la ocurrencia de una presunta violación de la CADH”. (4) La Corte IDH ha convalidado la posibilidad de los Estados de interponer la excepción por falta de caracterización, ya que la imputación de responsabilidad internacional sólo podrá ser exigida “una vez señaladas las obligaciones del Estado (…) y las hipótesis generales de atribución”.(5)

En consecuencia, el Estado de Malbecland destaca ante la Corte la falta de iniciación de actuaciones administrativas o judiciales que describan derechos violados en sede interna y que recién han sido descriptos ante la CIDH. El esfuerzo de las presuntas víctimas por demostrar las violaciones cometidas por el Estado carece de sustento, al no cumplir el valladar indispensable de pretender su debido reclamo en sede interna para la posterior intervención de la CIDH.

Excepción de cuarta instancia

El requisito de judicializar o agotar los recursos en el ámbito interno confirma la regla de que los Estados Parte son los principales garantes de los derechos consagrados en la CADH.(6) En palabras del juez Ferrer Mac-Gregor, la Corte IDH “no revisa todas y cada una de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales domésticos, sino que su actuación se limita al análisis de determinadas violaciones de los compromisos internacionales asumidos por el Estado demandado”.(7)

Mediante esta regla, se busca dispensar al Estado de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios. Se le ha considerado así, como un medio de defensa del Estado.(8) Por lo expuesto, la Corte IDH debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, y la seguridad jurídica y equidad procesal de las partes, que no se observa en este caso y que torna procedente la excepción tratada.(9)


2) ¿Puede un Estado reglamentar el derecho a la protesta a través de requisitos previos?

Desde sus primeras sentencias, la importancia del derecho a la libertad de expresión ha sido remarcada por la Corte IDH al establecer que resulta una “piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática (…) indispensable para la formación de la opinión pública”.(10) Así, en el art. 13 de la CADH, se prevé que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión”.(11) Este derecho comprende una doble esfera de ejercicio que resulta indivisible, tanto en el ámbito individual como colectivo.

Por otro lado, los arts. 15 y 16 de la CADH consagran el derecho de reunión y asociación de toda persona mientras ésta sea “pacífica y sin armas”. Este derecho implica la facultad de toda persona de congregarse con otras en un lugar “determinado, temporal y pacíficamente, sin necesidad de autorización previa”, con el fin de defender intereses comunes.(12)

Y por último, el art. 23 inc. a) de la CADH prevé que toda persona tendrá la facultad de ejercer sus derechos políticos, consistentes en “participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. Esta participación puede ser directa y debe ser interpretada ampliamente a los fines de tornarla compatible con los arts. 25 y 29 de dicho cuerpo convencional.(13)

2.1. Tratamiento conjunto de los derechos enumerados

Ahora bien, la CIDH ha indicado que los derechos enumerados bajo este título pueden resultar indivisibles en su ejercicio.(14) Efectivamente, la necesidad de llevar a cabo un análisis conjunto de tales derechos ha sido remarcada por la propia Corte IDH, al reconocer que “la relación existente entre los derechos políticos, la libertad de expresión, el derecho de reunión y la libertad de asociación (…) en conjunto, hacen posible el juego democrático”.(15)

Precisamente, los hechos reseñados reflejan una clara vocación asociativa y dinámica de las organizadoras. Estas últimas se reunieron para convocar a planes de acción, asociándose con otras ONGS, y luego se manifestaron a través de protestas frente a la sede gobierno. En sus manifestaciones, exigieron reformas al sistema político del Estado.

2.2. Potestad de regulación de derechos del Estado de Malbecland

Conforme a lo dicho, la CIDH ha permitido que los Estados regulen los derechos de libre expresión, reunión y asociación para dar cumplimiento a su obligación de “reivindicarlos, dar a conocer sus peticiones y promover la búsqueda de cambios o soluciones a los problemas que les afectan”.(16) Esta obligación del Estado debe servir no sólo para las “ideas que son recibidas favorablemente, sino también a las perturban al Estado. Tales son las demandas (…) de una sociedad democrática”.(17)

Por sobre todo, para dar cumplimiento a las obligaciones convencionales positivas de protección, los Estados cuentan con la potestad de regulación reconocida expresamente en los arts. 13 inc. 2), 15, 16 inc. 2 y 23 inc. 2 de la CADH. Todos estos arts. receptan, prácticamente en iguales términos, que el ejercicio de tales derechos “puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, en interés del (…) orden público y los derechos o libertades de los demás”.

­2.3. El Decreto Presidencial 3314-17 y el test de convencionalidad aplicable

En atención a tal potestad de regulación de derechos, el 14 de junio de 2017 el Estado de Malbecland dictó el Decreto Presidencial 3314-17. Tras su impugnación ordinaria por vía de amparo, el 11 de julio de 2017 el juez del Juzgado Cuarto de Garantías de la capital resolvió limitar el alcance del decreto a la mera notificación de la protesta, dirigida a la Comisión Nacional de Promoción y Defensa del Espacio Público con 30 días de antelación. Esta sentencia no ha sido impugnada ni por el Estado ni por las presuntas víctimas.

Ahora bien, cualquier restricción de derechos bajo la forma de una regulación legal es excepcional y debe satisfacer un test tripartido convencional.(18) Pero más aún, por la importancia instrumental de estos derechos para una democracia, como por el interés colectivo que reviste la discusión sobre la salud sexual reproductiva, dicho test resultará agravado, invirtiendo la carga de la prueba (que ahora recae en este Estado) y depositando una presunción de ilegitimidad sobre el decreto.(19)

Este test tripartido convencional está compuesto por: i) el estándar de legalidad; ii) el estándar de legitimidad; iii) y el estándar de necesidad y proporcionalidad.

Legalidad del decreto dictado

A la luz de la jurisprudencia de la Corte IDH, la misma es conteste en afirmar que las regulaciones legales no deben: i) justificar restricciones de derechos más allá de lo estrictamente permitido por la CADH; ii) ni resultar rígidas o inflexibles al contexto en el cual se han dictado, pues “ello puede traer una rigidez excesiva (…) y la ley debe ser capaz de mantenerse vigente a pesar de las circunstancias cambiantes”.(20)

A su vez, la expresión “ley”, por regla, debe ser entendida de manera “formal” para así asegurar que no quede al arbitrio del poder público.(21) Sin embargo, tal parámetro de formalidad no es único ni totalizante, sino que debe tenerse en cuenta en miras a no sacrificar la claridad de la ley, la vigencia de la norma ante circunstancias cambiantes y “el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el fin de la Convención”.(22)

Bajo esta ponderación, no caben dudas a este Estado que el Decreto Presidencial 3314-17 cumple con los requisitos impuestos por el principio de legalidad sustancial. Como lo ha resuelto la Corte IDH en el caso “Castillo Petruzzi y otros vs. Perú”, los decretos-leyes pueden ser convalidados en la medida que su naturaleza jurídica no desvirtúe los propósitos convencionales.(23)

Legitimidad del decreto dictado

Además de su legalidad, el decreto mencionado debe estar orientado al logro de un objetivo imperioso autorizado por la CADH.  Esta Corte IDH ha entendido que el término “orden público”, invocado para restringir legítimamente ciertos derechos, refiere “a las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios”.(24)

En cumplimiento de tal mandato, el propósito del decreto es informar de la protesta al Estado para reorganizar el espacio público y así proteger a los propios protestantes. Como lo expresa Mujica, “las autoridades pueden requerir ser informadas, con antelación suficiente, acerca de las reuniones que se lleven a cabo en plazas o vías públicas (…) habilitando, de ser necesario, vías alternas de circulación; y/o adoptando medidas igualmente necesarias y proporcionales para proteger a los manifestantes”.(25)

Necesidad y proporcionalidad del decreto dictado

Por último, la regulación de los derechos a través del decreto no sólo debe ser legal y legítima, sino también necesaria y proporcional para el logro de los fines que se buscan. En palabras de la Corte IDH, la necesidad implica “la existencia de una ‘interés público imperativo’”, mientras la proporcionalidad refiere a interferir “en la menor medida de lo posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión”.(26)

Con respecto a la satisfacción del primer estándar, el Decreto Presidencial 3314-17 respondió a la necesidad acuciante de reorganizar los espacios públicos para evitar la repetición de eventuales episodios violentos en futuras protestas. El decreto comentado también satisface el estándar de proporcionalidad, pues se limita a solicitar información a los protestantes con 30 días de antelación a los fines de organizar el espacio público.

 

BIBLIOGRAFÍA

(1) Corte IDH, Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 15 y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 15

(2) CÁRDENAS, Edurne y otros. Desafíos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Nuevos tiempos, viejos retos. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, 2015, págs. 200 a 204

(3) FIX, Zamudio. El derecho internacional de los derechos humanos en las Constituciones latinoamericanas y en la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Revista Latinoamericana de Derecho, ISSN-e 1870-0608, Nº. 1, 2004, pág. 167, párr.74

(4) MEDINA ARDILA, Felipe. “La responsabilidad internacional del Estado por actos de particulares: análisis jurisprudencial interamericano”. Revista de Debate Interamericano. Universidad de los Andes. Colombia, 2009, pág. 115

(5) Corte IDH, Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones. Sentencia del 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párr. 118

(6) FÁUNDEZ LEDESMA, Héctor. El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, Revista IIDH No. 46, 2007, Disponible en: www.corteidh.or.cr/tablas/R22020.pdf, pág. 13

(7) Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, voto concurrente del juez Ferrer Macgregor, párr. 11

(8) FÁUNDEZ LEDESMA, Héctor. Ob.cit, pág. 4

(9) Corte IDH, Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 63; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 42

(10) Corte IDH, “La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”. Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 70. En el mismo sentido: Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr.112

(11) En el mismo sentido, Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, art. 19 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, art. 18

(12) MUJICA, Javier y otros. Desafíos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Nuevos tiempos, viejos retos. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, De justicia, 2015. Pág. 361

(13) Corte IDH, Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 170 a 179

(14) CIDH, Informe No. 130/99, Caso No. 11.740, Víctor Manuel Oropeza. México, 19 de noviembre de 1999; Informe No. 38/97, Caso No. 10.548, Hugo Bustíos Saavedra, Perú. 16 de octubre de 1997

(15) Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. 4. Párr. 160

(16) CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/ll.116, Doc. 5 rev. 1 corr., Washington, 22 octubre 2002, párr. 359. CIDH. Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, 7 de marzo de 2006, OEA/Ser.L/V/II.124, Doc. 5 rev.1, 7 marzo 2006, párr. 23

(17) Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 113; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr.83

(18) Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 79; Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 102

(19) Ob.Cit.  párr. 46

(20) Corte IDH, Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238.42, párr. 90

(21) Corte IDH. “La expresión ‘Leyes’ en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párrafo 35. En el mismo sentido, Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, aprobada en IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948, considerandos,  párr.1

(22) Ob. Cit. párrs. 66 y 67

(23) Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 204 y ss.

(24) Ob. Cit. 51) párr. 64

(25) MUJICA, Javier y otros. Desafíos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Nuevos tiempos, viejos retos. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, De justicia, 2015. Pág. 370

(26) Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 122 y 123; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 91

martes, 13 de octubre de 2020

Un primer vistazo al originalismo de Amy Coney Barrett

"Constitutional law is hard. It takes time — lots of time — to conduct rigorous originalist research. It often takes more time than the Supreme Court is willing to spend considering individual cases. The overwhelming majority of cases that the Supreme Court hears are decided in a matter of months, and the Court rarely devotes years to a single case.

That means that even originalist justices who operate in good faith are likely to make mistakes when trying to figure out the Constitution’s original meaning — or worse, they are likely to allow their decisions to be influenced by motivated reasoning."


Interesantes preguntas del Senador John Kennedy a la candidata para la SCOTUS Amy Coney Barrett:


lunes, 12 de octubre de 2020

La decisión de la Corte y 4 preguntas que debe hacerse sobre los traslados

Introducción

Un nuevo punto de inflexión en la historia reciente de la CSJN se habrá gestado con la próxima sentencia sobre los traslados de los jueces federales Bruglia, Bertuzzi y Castelli. Lo que parecían ser traslados consolidados bajo el gobierno anterior, hoy se han convertido en el eje de una profunda controversia sobre la forma de proceder del Consejo de la Magistratura, del Senado de la Nación y del Poder Ejecutivo Nacional para nombrar jueces federales.

El propósito de este comentario es reseñar brevemente los hechos ocurridos entre los distintos poderes del Estado, e intentar anticipar desde el léxico jurídico las siguientes preguntas:

i) ¿era necesario habilitar el per saltum?;

ii) ¿existe una pregunta abierta en la CSJN sobre el nombramiento de los magistrados federales?;

iii) ¿debe limitarse a pronunciarse sobre la posibilidad del Consejo de la Magistratura de revisar retroactivamente sus resoluciones, o también debe resolver sobre la constitucionalidad de los traslados como práctica de gobierno?;

iv) y finalmente, ¿cuál es el “overlapping consesus” sobre la intervención posterior del Senado?

Por cuestiones de brevedad, nos limitaremos a tratar el supuesto más problemático: el de los jueces Bruglia y Bertuzzi.


Los hechos del caso

1.1. De un nombramiento en 1993 a un per saltum en 2020

Comencemos desde el inicio. Leopoldo Oscar Bruglia fue nombrado juez de cámara en el Tribunal Oral Criminal Federal N° 4 de la Capital Federal en el año 1993, mientras que Pablo Daniel Bertuzzi fue nombrado juez de cámara en el Tribunal Oral Criminal Federal N° 1 de La Plata en el año 2008.

Entre un nombramiento y otro, el CSM dictó la resolución 155/2000 argumentando la necesidad una prestación más eficaz del servicio de justicia (art. 114 inc. 6 CN). Por su art. 1, se  autoriza a los magistrados del Poder Judicial de la Nación a que soliciten traslados a otros cargos siempre que:

i)  el PEN lo consienta favorablemente;

ii) el cargo a ocupar estuviese vacante y sin concurso;

iii) y “corresponda a la misma jurisdicción y tenga la misma competencia en materia y grado que el cargo que el juez ocupa”.

Desde el dictado de esta normativa, y haciendo uso de las facultades que confiere, los gobiernos democráticos han llevado a cabo de traslados de jueces: 23 traslados durante la presidencia de Néstor y Cristina Kirchner, y 10 durante la presidencia de Mauricio Macri. Así fue que, con el visto bueno del Presidente Mauricio Macri, Bruglia y Bertuzzi fueron trasladados para integrar dos cargos en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

1.2. El intento de transformar los tribunales y las acordadas de la CSJN

Por fuera de los traslados mencionados, a finales de 2016 el Congreso de la Nación dictaba la ley 27.307 que proponía fortalecer la organización de la justicia federal transformando cinco tribunales nacionales en cinco tribunales federales. Los integrantes de esos cinco tribunales nacionales pasaban a ocupar cargos equivalentes en la justicia federal.

Con motivo de este intento de traslado encubierto, el 15 de marzo de 2018 la CSJN se vio compelida a dictar la acordada 4/2018 para evitar su concreción. Por el momento podemos decir que el voto mayoritario de esa acordada concluyó en el considerando XIX) que "la justicia nacional criminal no posee competencia en materia federal”, y, por ende, el requisito de “igual o similar competencia” demandado por la resolución 155/2000 del CSM no se veía cubierto.

Semanas después, y con el traslado del juez Bruglia consolidado el 6 de abril de 2018, la CSJN dictó la acordada 7/2018 el 11 de abril de 2018. En ella sentó pautas generales sobre la validez de los traslados por fuera del caso específico tratado en la acordada 4. La CSJN aclaró que bajo la jurisprudencia vigente, el traslado de un juez a otro cargo, con su consentimiento, e igual o similar competencia, se encuentra permitido y es excepcional.

1.3. La presente revisión retroactiva y las movidas del PEN

El 3 de octubre de 2019, el CSM volvía a reglamentar los traslados de jueces federales a través de la resolución 270/2019. Argumentando que los traslados debían ser interpretados de forma restrictiva pues implican un nombramiento definitivo para el cargo, ahora los traslados que importen asumir una competencia más amplia “requerirán además el acuerdo del Senado de la Nación”.

Arribados al presente, el CSM decidió revisar una vez más el procedimiento de traslados de jueces y dictó la resolución 183/2020. Por esta resolución, analizó retroactivamente el caso de 38 jueces trasladados entre julio de 1998 y diciembre de 2018 bajo los requisitos de la reciente resolución 270 de 2019 y concluyó que 10 de ellos (entre los cuales se encuentran Bruglia, Bertuzzi y Castelli) “no habían observado el procedimiento constitucional previsto en el art. 99, inc. 4° de la Constitución Nacional”, notificándole al PEN en consecuencia.

El Presidente Alberto Fernández elevó las solicitudes al Senado de la Nación y el 16 de septiembre éste último rechazo los trasladados de Bruglia,  Bertuzzi y Castelli.  Al día siguiente, el PEN dictó los decretos 750 y 751/2020 revocando los traslados con el efecto de que retomen a sus tribunales de origen y solicitando que se “readecúen las ternas” para ocupar sus cargos en la Cámara.

1.4. Las actuaciones judiciales

El 5 de agosto de 2020 los jueces Bruglia y Bertuzzi presentaban un amparo contra la resolución 183/2020 del CSM, solicitando una medida cautelar para anularla y continuar en sus cargos. Dicho amparo fue resuelto en su contra el 21 de agosto por la magistrada a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal.

Contra dicho pronunciamiento, los actores interpusieron un doble recurso: i) recurso extraordinario por salto de instancia ante la CSJN, en los términos de los artículos 257 bis y siguientes del Código Procesal Civil y Comercia l de la Nación; y ii) recurso de apelación ordinario frente a la Cámara (que ya no será resuelto por admitir el recurso por salto de instancia).

Llegando al fin de estos hechos, como bien reseña el Procurador General de la Nación Eduardo Casal, el 29 de septiembre pasado la CSJN “declaró la admisibilidad del recurso por salto de instancia deducido con fundamento en que, si bien se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por los actores ante la Cámara, a la luz de acontecimientos sobrevinientes que implicaban pasos concretos destinados a obtener la inmediata ejecución de las medidas impugnadas, existía un riesgo cierto de tornar ilusorio el derecho cuya tutela procuran los actores”.

2. ¿Era necesario habilitar el per saltum?

2.1. Qué es el recurso extraordinario por salto de instancia

El per saltum -que significa “por salto” o “salto de instancia”- es una herramienta recursiva legal excepcional prevista en los arts. 257 bis y 257 ter del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Permite llevar un caso ante la CSJN sin pasar por la segunda instancia, pero contando ya con una sentencia de primera instancia, por su gravedad institucional. Antes de ser incorporado por ley en el año 2012, existía jurisprudencialmente y la CSJN había echado manos sobre él en una oportunidad anterior: la causa “Dromi” (1).

Debido a que el art. 257 bis del CPCCN es bastante claro en la definición, lo transcribimos:

“Artículo 257 bis: Procederá el recurso extraordinario ante la Corte Suprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.

Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados”.

2.2. La resolución de la CSJN

Como mencionamos al reseñar los hechos, el 29 de septiembre de 2020 la CSJN admitió el recurso extraordinario por salto de instancia interpuesto por los jueces Bruglia y Bertuzzi. Esta primera resolución tuvo por objeto llevar a cabo el examen de admisibilidad de la vía procesal intentada con los siguientes efectos:

i) le solicitó a la Cámara el expediente porque será la CSJN la que ejercerá jurisdicción;

ii) suspendió los efectos de la resolución 183 hasta tanto se pronuncie sobre el fondo de la cuestión;

iii) le corrió traslado al Procurador General de la Nación y al Consejo de la Magistratura para que se pronuncien sobre el recurso.

Por unanimidad, la Corte argumentó en los considerandos 4) y 5) que lo relevante para admitir el per saltum es que sea el único remedio “eficaz” para evitar “perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior”. Y en el caso concreto, “las circunstancias originarias se han modificado a la luz de acontecimientos sobrevinientes que implican pasos concretos destinados a obtener la inmediata ejecución de las medidas impugnadas, con el riesgo cierto de tornar ilusorio el derecho cuya tutela procuran los actores, privándolos de un acceso efectivo a justicia”.

Así también, el per saltum exige un planteo que atañe a toda la comunidad y no sólo a las partes (aquí reside principalmente analizar el requisito de gravedad institucional). En el caso concreto, “el recurso concierne de modo directo a los procedimientos constitucionales que regulan la integración de los tribunales, que -conforme ha señalado esta Corte- han sido inspirados en móviles superiores de elevada política institucional” (considerando 6).

Rosenkrantz, con argumentos concurrentes, destacó en su considerando 5) que el caso concreto no se reduce “a si un determinado traslado de jueces resulta constitucionalmente válido o no”. Más bien, “versa acerca de la validez constitucional de la revisión retroactiva de un mecanismo por el cual un importante número de jueces (…) han venido desempeñando sus funciones”. Este mecanismo de revisión retroactiva del CSM es una decisión que podría poner en juego la inamovilidad de los jueces como garantía constitucional, representando el caso una “gravedad institucional inusitada”.

2.3. El debate sobre la gravedad institucional

¿Era el per saltum la única vía eficaz para evitar daños de imposible reparación ulterior? ¿Existió y existe gravedad institucional en la resolución de la situación actual de los jueces Bruglia y Bertuzzi? Alberto Binder, por ejemplo, contestó que no a ambas preguntas. Sostuvo que la situación de los jueces Bruglia y Bertuzzi no representa extrema gravedad institucional porque “la Cámara de Apelaciones correspondiente ya estaba por resolver el caso, luego de lo cual la Corte quedaba habilitada por las vías naturales del Recurso Extraordinario” (2).

Por otro lado, no pocos destacaron que abrir el per saltum envía una mala señal a los operadores de justicia y a la sociedad, puesto que no hay una definición exacta de que es “gravedad institucional” y motivaría futuros recursos para llegar más rápido a la CSJN. Todo ello daría lugar a arbitrariedades y a la judicialización de decisiones políticas sin mayor rigurosidad de criterios y de seguridad jurídica.

Personalmente no comparto el análisis de Binder. En el contexto de la causa, la Cámara de Apelaciones llevaba casi un mes sin resolver el amparo, solicitando copias taquigráficas de la sesión del Senado cuando éstas estaban disponibles online y emitiendo sus votos para luego recién sortear a un tercer integrante a través de un sistema que funcionaba de forma defectuosa, todo ello mientras el PEN y el CSM se movilizaban para cubrir las vacantes. A su vez, hay que mirar la situación actual bajo el antecedente “Sosa” (3).

2.4. El grave antecedente “Sosa”

No resolver a tiempo la situación de supresión o traslado de un cargo a otro ha tenido consecuencias desastrosas en el pasado. Ello puede evidenciarse en la causa de Eduardo Sosa, procurador de la provincia de Santa Cruz, desplazado de su cargo a través de una ley que reformó la organización de la justicia provincial en el año 1995 durante el gobierno provincial de Néstor Kirchner.

El ex procurador deambuló en un limbo jurídico durante 15 años, lo que motivó cinco intervenciones de la CSJN en el año 1998, 2000, 2001, 2009 y 2010 para que el caso finalice en un agravio abstracto (su cargo había sido ocupado). En palabras de la propia CSJN en el considerando 9) de su fallo del 2009: “la norma impugnada desconocía la garantía de la estabilidad judicial del actor consagrada en una disposición superior, de rango constitucional que no sólo afectaba derechos subjetivos (…) sino que agredía el funcionamiento de las instituciones republicanas de la provincia”.

Semejante derrotero jurídico no puede más que llamarse “gravedad institucional inusitada”, y es lo que sagazmente anticipó el presidente de la CSJN Carlos Ronsenkrantz al exigir una reunión extraordinaria para resolver el per saltum. Incluso la acordada 4 respondió a la necesidad de detener la transformación de los tribunales federales en nacionales antes de que sea demasiado tarde en un proceso ordinario.

3. ¿Existe una pregunta abierta en la CSJN sobre el nombramiento de los magistrados federales?

Como las define Lawrence Solum, “existe una diferencia importante entre las cuestiones legales que una Corte Suprema ha decidido previamente y las que están abiertas, incluso cuando el tribunal es el último en tener la palabra y no se considera obligado por sus propias decisiones anteriores. Como mínimo, los tribunales de última instancia consideran que sus propias decisiones previas son presuntamente válidas, y pueden ir más allá y darles un ‘peso’ considerable” (4).

¿Cuáles son estas decisiones previas presuntamente válidas de la CSJN sobre el nombramiento y traslados de los jueces? Para la actual composición de la CSJN, sencillamente las acordadas 4 y 7 del año 2018.

3.1. La acordada 4/18

En primer lugar, la CSJN sostiene que tiene el deber constitucional, conforme a sus atribuciones de superintendencia, de supervisar los actos de gobierno que pongan en jaque la investidura de los jueces. Más allá del término “transformación” utilizado por la ley 27.307, la modalidad utilizada por el legislador implica la creación de tribunales federales, ocupados por jueces desempeñados en los tribunales nacionales, sin mediar un concurso previo tripartito e indispensable para dicho cargo.

La Corte de ningún modo rechaza los traslados en general, sino que remarca su excepcionalidad y sostiene en el punto XXI que “lo que el acuerdo del Senado otorga es el aval а una designación раrа ejercer una función jurisdiccional concreta”, por lo que nunca un juez nacional podría pasar a ocupar un cargo para una competencia distinta y más amplia referida a lo federal. Como lo destacó en “Corrales”, los jueces nacionales ejercen una competencia transitoria, ordinaria y residual que deberá traspasarse por vía de convenios a la justicia local de la CABA (5).

3.2. La disidencia no tan disidencia de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco en la acordada 4/18

El voto disidente comienza por destacar la facultad constitucional del Congreso de la Nación de organizar el poder judicial creando o suprimiendo los tribunales existentes. En efecto, en el punto VII detalla que “sin la posibilidad de traspasar jueces el Congreso de la Nación, como única forma de honrar la garantía constitucional de inamovilidad de los jueces (art. 110 CN), se vería en la obligación de perpetuar en sus funciones a todos los magistrados de los tribunales que se pretendieran transformar”.

Pero desde mi punto de vista, ambos votos comparten todo lo dicho por el otro con la única diferencia en que para el voto mayoritario los jueces nacionales no se equiparan a los federales (requiriendo, entonces, un nuevo nombramiento), mientras que para el voto minoritario la igualdad en la competencia y jurisdicción de ambos tipos de jueces está garantizada por el idéntico proceso de nombramiento y por integrar el Poder Judicial de la Nación (por lo que el traslado vía ley de transformación sería pasible y no se requeriría un nuevo nombramiento).

3.3. La acordada 7/18 y el reconocimiento de los traslados válidos

A continuación, sintetizaré en un cuadro lo que la CSJN ha exigido para que pueda considerarse válido un traslado:


4. ¿Debe limitarse la Corte a pronunciarse sobre la posibilidad del Consejo de la Magistratura de revisar retroactivamente sus resoluciones, o también debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de los traslados?

A medida que el debate se vuelve más sofisticado, empezamos a notar que las materias de discusión comienzan a expandirse hacia otras áreas. Este fenómeno es común en los grandes debates constitucionales, y se observa en el caso específico de los traslados: la CSJN deberá resolver si se limita a convalidar o no la facultad del CSM de revisar retroactivamente sus resoluciones, o también resuelve sobre la constitucionalidad de los traslados de jueces como posibilidad de los magistrados y los gobiernos.

4.1. Aplicación retroactiva y cosa juzgada administrativa

El Consejo de la Magistratura, con una nueva integración, revisó lo actuado por el mismo cuerpo con anterioridad y, a partir de una nueva interpretación del alcance de los requisitos que permiten el traslado de jueces, “declaró irregular lo que antes había considerado conforme a derecho”. Lo hizo con la resolución 183/2020, sobre las resoluciones los traslados hechos bajo las resoluciones 155/2000 y 270/2019.

La posición del CSM

El CSM niega una afectación a la cosa juzgada administrativa porque sostiene que se limitó a señalar que los traslados de los jueces Bruglia y Bertuzzi no se habían completado conforme al procedimiento constitucional. Revocar o no sus traslados correspondía al Senado de la Nación y al PEN, poderes del Estado que debían decidir perfeccionar o no sus actos.

Asimismo, considera que la resolución 183/2020 no afecta la inamovilidad de los jueces. Nuevamente, el CSM sostiene que “se limitó a declarar la posición institucional del órgano respecto de la completitud o no del procedimiento previsto en el art. 99, inc. 4, de la Constitución Nacional”, más no a redefinir el procedimiento constitucional pertinente.

La posición del PGN

En primer lugar, el Procurador Casal sostiene que el CSM, a través de la resolución 183/2020, “causó efectos directos sobre la situación jurídica de los actores y, con ello, un agravio concreto que los condujo a iniciar esta acción. Está claro que ese acto no fue una mera recomendación, pues de manera obligada el Poder Ejecutivo y, en su caso, el Senado, debían revisar los actos de traslado de los jueces demandantes”.

En segundo lugar, el dictamen del Procurador Casal se sostiene sobre tres pilares básicos que se vieron afectados por la resolución 183/2020:

i) El principio de la buena fe: “derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean éstos los particulares o el propio Estado”.

ii) Teoría de los propios actos: “nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, pues ello sería ejercer una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”.

iii) Irretroactividad de la ley: “es fundamento de razón jurídica que toda regla de conducta dispone para el futuro. Si la ley, el contrato, la sentencia, los actos administrativos, los actos jurídicos en general, rigen para el futuro y remiten a las situaciones pasadas y sus manifestaciones al régimen vigente en su momento, más aún ello sucede con las nuevas interpretaciones dadas por un organismo a sus propias resoluciones”.

Opinión personal

En la práctica, la resolución 183/2020 incorporó por vía interpretativa y con pretensión de aplicarlo hacia el pasado el requisito de acuerdo del Senado de la resolución 270/2019, y que como bien señala Casal “no surgía de manera inequívoca de las normas vigentes en el momento en que los actores tramitaron sus peticiones”. De surgir de manera equívoca, no habría necesidad de una nueva resolución.

Los traslados de Bruglia y Bertuzzi gozan así de “cosa juzgada administrativa”, puesto que sus traslados –conforme a las resoluciones 155/2000 y 270/2019- reunieron los requisitos de regularidad necesarios para que gocen de “inmutabilidad”. La administración no puede revocarlos por sí y ante sí a través de otro acto sin denunciar la vulneración de requisitos de regularidad, y sin afectar la inamovilidad de los jueces (6).

4.2. El rechazo o la aceptación de los traslados

La Constitución Nacional, en su art. 99 inc. 4, establece que el Presidente de la Nación tiene la atribución de nombrar los jueces de los tribunales federales inferiores “en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años (…).”

A su vez, el art. 99 inc. 19 establece que tiene la atribución de “llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”. Y por el art. 110, “[l]os jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”.

Como podrá apreciarse, la CN nada dice sobre los traslados. La ausencia de texto constitucional motiva distinguir las actividades de “interpretación” frente a las de “construcción” a través de corrientes de interpretación como el “Public Meaning Orignalism”, que ha intentado reconciliarse con el “Living constitutionalism”.

El rechazo de máxima de los traslados

Esta posición sostiene que el art. 99 inc. 4 de la CN prescribe un único modo de nombrar jueces de tribunales inferiores, quienes serán nombrados para ocupar sólo un “cargo judicial específico”. Con cita del considerando XÍII de la acordada 4/2018, “el nombramiento es para un cargo específico y no consiste, en cambio, en la atribución genérica del carácter de juez sin adscripción concreta a un cargo” (7).

En este sentido se han pronunciado históricamente grandes autores como Bidart Campos, y recientemente Enrique Javier Morales y Gustavo Arballo. Este último añade otros argumentos contra la disidencia de los jueces  Rosenkrantz y Highton de Nolasco en la acordada 4/2018:

i) Si el texto del art. 99 inc. 4 de la CN exige un nuevo nombramiento “incluso cuando el juez mantiene su competencia original, cuanto más se lo requeriría si se la alterara”.

ii) A diferencia de los traslados, en las subrogancias y en las transformaciones de tribunales el juez no es trasladado sino  elegido en “bloque”, con un procedimiento “pre-definido por ley y no se hace en modo casting, como por supuesto inevitablemente sucede con el traslado” (8).

Alberto Binder también suma críticas al régimen de los traslados. Sostiene que representa una “técnica de manipulación de los nombramientos” para compensar la tardanza del CSM en designar por concurso a jueces que ocupen los cargos. Los traslados, en consecuencia, son “elecciones hechas, sin inocencia, dentro del sistema de manipulación de tan larga data y probada utilidad” (9).

La aceptación de mínima de los traslados

El voto mayoritario de la CSJN, tanto en su acordada 4/2018 como 7/2018, reconoció la validez de los traslados como un sistema de “marcada excepcionalidad, que en ningún caso podría desnaturalizar el procedimiento constitucional de selección de magistrados, con el consecuente riesgo de generalizar la permanencia en el cargo de jueces que no cumplieron con el procedimiento constitucional exigido”. También reiteró, en una y otra acordada, que el traslado no será válido cuando se ocupen competencias “diversas” a las del cargo de origen.

Los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco han sido más claros para justificar los traslados: “el Congreso de la Nación cuenta con la facultad constitucional de establecer nuevos tribunales, suprimir otros o reformar los existentes”. Los traslados serían, entonces, un poder que surge de los principios de la estructura constitucional que ostenta el Congreso de la Nación como el PEN para organizar la justicia y no perpetuar, injustificadamente, a los magistrados en un cargo.

Corresponde al Congreso de la Nación, por el art. 75 inc. 2, establecer “tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones (…)”, y por el art. 75 inc. 32 hacer “todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina”.

Opinión personal

La generación de vacantes en cargos judiciales siempre ha producido una merma considerable en el funcionamiento de la justicia. Los gobiernos democráticos, desde la reforma constitucional de 1994, no han desconocido la facultad del CSM de cambiar a su discreción los reglamentos en materia de traslados e incluso la interpretación que haga de ellos “con efecto inmediato”. Ahora bien, una práctica no tiene por qué volverse constitucional por su reiteración.

Entiendo que la rigidez del acuerdo senatorial para cada cargo no tiene por qué garantizar la inamovilidad de los jueces. En primer lugar, este criterio rígido debería objetar la designación de jueces suplentes, conjueces y el régimen de subrogancias, que tampoco cuentan con un respaldo expreso del texto constitucional. En segundo lugar, pone en contradicción dos cláusulas distintas de la CN: la del art. 99 inc. 4 frente a la del art. 99 inc. 10, ya que si los jueces no pueden ocupar provisoriamente un cargo, la posibilidad de ocuparlos por comisión resultaría derogada.

A su vez, no deja de ser cierto que el criterio rígido de un nombramiento por un cargo retrasaría enormemente cualquier reforma de la justicia nacional implementada mediante mecanismos de supresión o transformación en manos del Congreso. Y por último, como señala Manuel García Mansilla, el criterio rígido colocaría a los jueces en un estado de “comisión” hasta su nuevo nombramiento, lo que no evita los manejos políticos que se buscan denunciar con los traspasos, ni garantiza inamovilidad (al contrario, parecería empeorarla) (10).

5. ¿Cuál es el “overlapping consesus” sobre la intervención del Senado?

Cass Sunstein llama “consenso superpuesto” a aquellos acuerdos incompletos sobre resultados particulares de un fenómeno, pero que están acompañados de un acuerdo sobre los principios generales que lo explican (11). Por ejemplo, nadie puede negar que el acuerdo del Senado para nombrar a jueces del Poder Judicial de la Nación es un requisito constitutivo de la validez de la designación, pero ¿se requiere un nuevo acuerdo posterior en el caso específico de un traslado?

A favor de la intervención posterior del Senado

El 16 de septiembre de este año, el oficialismo en el Senado (con la ausencia de los senadores de Juntos por el Cambio) avanzó con el rechazo de los traslados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correcional Federal, Sala I, de los jueces Leopoldo Bruglia y Pablo Bertuzzi. Con argumentos un tanto vagos, argumentaron que estaba comprometida la composición y el esquema de utilización de la justicia que el mismo Senado buscó preservar con sus acuerdos anteriores.

Seguidamente, resaltaron que los jueces nacionales y federales que asistieron a la sesión para enfrentar la revisión de sus traslados convalidaron, de algún modo, la intervención posterior del Senado. A su vez argumentaron que repasar la trayectoria de los jueces cuando son subrogantes o han sido traspasados irregularmente es una facultad legítima del Congreso de la Nación.

En contra de la intervención posterior del Senado

Los legisladores de la oposición argumentaron que “los pliegos incluidos en la audiencia pública en cuestión, consisten todos en jueces federales que han sido trasladados por decretos del Poder Ejecutivo de la Nación, conforme al procedimiento vigente al momento de cada traslado (Resolución del Consejo de la Magistratura 155/2000) y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las Acordadas 4 y 7 del año 2018. Estos decretos del PEN se encuentran vigentes”.

Si así fueron trasladados, entonces corresponde al Poder Judicial revisar los decretos que efectivizaron el traslado, los cuales se encuentran firmes y consentidos. Además advirtieron que “esta revisión de los traslados efectuados, sin recurrir al procedimiento judicial pertinente, deviene en un mecanismo encubierto de remoción de magistrados, contrario a lo establecido por la Constitución Nación”.

Opinión personal

Es muy interesante resaltar la posición maximalista de Gustavo Arballo, y que pretendo adoptar para las dos posturas sobre la aceptación o rechazo de los traslados. Si los traslados son aceptados, entonces el acuerdo del Senado no es necesario más que para el nombramiento originario del juez trasladado. Si los traslados son rechazados, entonces el acuerdo del senado no hace falta porque “ni con el acuerdo del Senado” serán válidos.

Así, y previo a la normativa 183/2020, la intervención posterior del Senado significa una contradicción entre poderes. Por un lado el CSM norma los traslados en cumplimiento de su misión de organizar una eficaz prestación del servicio de justicia (art. 114 inc. 6 de la CN, resolución 155/2000 y 270/2019), y, por el otro, el Senado de la Nación revoca aquello que el CSM se ha propuesto permitir, aun cuando tales traslados se hayan realizado respetando los requisitos de igual jerarquía y competencia.

 

BIBLIOGRAFÍA

1) El Blog “Palabras de Derecho” ha realizado un gran resumen sobre el uso del per saltum antes de su incorporación por ley. 29 de septiembre de 2020. Link: http://www.palabrasdelderecho.com.ar/articulo.php?id=1891

2) Binder, Alberto. “Un elefante se balanceaba (sobre el “per saltum”). Publicado en Página 12. 2 de octubre de 2020. Link: https://www.pagina12.com.ar/296374-un-elefante-se-balanceaba-sobre-el-per-saltum

3) “Sosa Eduardo Emilio c/ Provincia de Santa Cruz (recurso de hecho)”. CSJN

4) Solum, Lawrence.  “Diccionario de Léxico Jurídico, entrada 095, sobre las preguntas abiertas y disputadas”. Publicado en su Blog “Teoría del Léxico Legal”. Link: https://lsolum.typepad.com/legal_theory_lexicon/2020/10/legal-theory-lexicon-096-open-and-contested-questions-of-law.html

5) “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”. Resuelto el 9 de diciembre de 2015. CSJN

6) Thomas, Gustavo J. “Guía de Estudios de Derecho Administrativo MMXV - Parte Teórica”. Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Rosario. 2015. Pág. 122

7) Morales, Enrique Javier. “Traslados indebidos de magistrados federales: el caso de Bruglia y Bertuzzi”. Publicado en el Blog “Palabras de Derecho”. 26 de septiembre de 2020. Link: http://www.palabrasdelderecho.com.ar/articulo.php?id=1886

8) Arballo, Gustavo. “El único reglamento de traslados permanentes constitucionalmente admisible es el que no existe”. Publicado en su Blog “Saber de leyes no es saber de derecho”. 4 de octubre de 2020. Link: http://www.saberderecho.com/2020/10/el-unico-reglamento-de-traslados.html

9) Binder, Alberto. “Un elefante se balanceaba (sobre el “per saltum”). Publicado en Página 12. 2 de octubre de 2020. Link: https://www.pagina12.com.ar/296374-un-elefante-se-balanceaba-sobre-el-per-saltum

10) García Mansilla, Manuel. En el marco de una discusión a propósito de la nota “Per Saltum, un fallo por la coherencia de la Corte”, publicada por Andrés Rosler en el diario La Nación. 6 de octubre de 2020. Link: https://www.lanacion.com.ar/opinion/per-saltum-fallo-coherencia-corte-nid2469668

11) Sunstein, Cass. “Incompletely Theorized Agreements”. Harvard Law Review. 1995. De su introducción