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martes, 13 de octubre de 2020
Un primer vistazo al originalismo de Amy Coney Barrett
lunes, 12 de octubre de 2020
La decisión de la Corte y 4 preguntas que debe hacerse sobre los traslados
Introducción
Un
nuevo punto de inflexión en la historia reciente de la CSJN se habrá gestado
con la próxima sentencia sobre los traslados de los jueces federales Bruglia,
Bertuzzi y Castelli. Lo que parecían ser traslados consolidados bajo el
gobierno anterior, hoy se han convertido en el eje de una profunda controversia
sobre la forma de proceder del Consejo de la Magistratura, del Senado de la
Nación y del Poder Ejecutivo Nacional para nombrar jueces federales.
El
propósito de este comentario es reseñar brevemente los hechos ocurridos entre
los distintos poderes del Estado, e intentar anticipar desde el léxico jurídico
las siguientes preguntas:
i)
¿era necesario habilitar el per saltum?;
ii)
¿existe una pregunta abierta en la CSJN sobre el nombramiento de los magistrados
federales?;
iii)
¿debe limitarse a pronunciarse sobre la posibilidad del Consejo de la
Magistratura de revisar retroactivamente sus resoluciones, o también debe resolver
sobre la constitucionalidad de los traslados como práctica de gobierno?;
iv)
y finalmente, ¿cuál es el “overlapping
consesus” sobre la intervención posterior del Senado?
Por
cuestiones de brevedad, nos limitaremos a tratar el supuesto más problemático:
el de los jueces Bruglia y Bertuzzi.
Los hechos del caso
1.1. De un nombramiento en 1993 a
un per saltum en 2020
Comencemos
desde el inicio. Leopoldo Oscar Bruglia fue nombrado juez de cámara en el
Tribunal Oral Criminal Federal N° 4 de la Capital Federal en el año 1993,
mientras que Pablo Daniel Bertuzzi fue nombrado juez de cámara en el Tribunal
Oral Criminal Federal N° 1 de La Plata en el año 2008.
Entre
un nombramiento y otro, el CSM dictó la resolución 155/2000 argumentando la
necesidad una prestación más eficaz del servicio de justicia (art. 114 inc. 6
CN). Por su art. 1, se autoriza a los
magistrados del Poder Judicial de la Nación a que soliciten traslados a otros
cargos siempre que:
i)
el PEN lo consienta favorablemente;
ii)
el cargo a ocupar estuviese vacante y sin concurso;
iii)
y “corresponda a la misma jurisdicción y
tenga la misma competencia en materia y grado que el cargo que el juez ocupa”.
Desde
el dictado de esta normativa, y haciendo uso de las facultades que confiere, los
gobiernos democráticos han llevado a cabo de traslados de jueces: 23 traslados durante
la presidencia de Néstor y Cristina Kirchner, y 10 durante la presidencia de
Mauricio Macri. Así fue que, con el visto bueno del Presidente Mauricio Macri, Bruglia
y Bertuzzi fueron trasladados para integrar dos cargos en la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
1.2. El intento de transformar los
tribunales y las acordadas de la CSJN
Por
fuera de los traslados mencionados, a finales de 2016 el Congreso de la Nación
dictaba la ley 27.307 que proponía fortalecer la organización de la justicia
federal transformando cinco tribunales nacionales en cinco tribunales
federales. Los integrantes de esos cinco tribunales nacionales pasaban a ocupar
cargos equivalentes en la justicia federal.
Con
motivo de este intento de traslado encubierto, el 15 de marzo de 2018 la CSJN
se vio compelida a dictar la acordada 4/2018 para evitar su concreción. Por el
momento podemos decir que el voto mayoritario de esa acordada concluyó en el
considerando XIX) que "la justicia nacional criminal no posee
competencia en materia federal”, y, por ende, el requisito de “igual o similar competencia” demandado
por la resolución 155/2000 del CSM no se veía cubierto.
Semanas
después, y con el traslado del juez Bruglia consolidado el 6 de abril de 2018,
la CSJN dictó la acordada 7/2018 el 11 de abril de 2018. En ella sentó pautas
generales sobre la validez de los traslados por fuera del caso específico
tratado en la acordada 4. La CSJN aclaró que bajo la jurisprudencia vigente, el
traslado de un juez a otro cargo, con su consentimiento, e igual o similar
competencia, se encuentra permitido y es excepcional.
1.3. La presente revisión
retroactiva y las movidas del PEN
El
3 de octubre de 2019, el CSM volvía a reglamentar los traslados de jueces
federales a través de la resolución 270/2019. Argumentando que los traslados
debían ser interpretados de forma restrictiva pues implican un nombramiento
definitivo para el cargo, ahora los traslados que importen asumir una competencia
más amplia “requerirán además el acuerdo
del Senado de la Nación”.
Arribados
al presente, el CSM decidió revisar una vez más el procedimiento de traslados de
jueces y dictó la resolución 183/2020. Por esta resolución, analizó
retroactivamente el caso de 38 jueces trasladados entre julio de 1998 y
diciembre de 2018 bajo los requisitos de la reciente resolución 270 de 2019 y concluyó
que 10 de ellos (entre los cuales se encuentran Bruglia, Bertuzzi y Castelli)
“no habían observado el procedimiento constitucional previsto en el art. 99,
inc. 4° de la Constitución Nacional”, notificándole al PEN en consecuencia.
El
Presidente Alberto Fernández elevó las solicitudes al Senado de la Nación y el
16 de septiembre éste último rechazo los trasladados de Bruglia, Bertuzzi y Castelli. Al día siguiente, el PEN dictó los decretos
750 y 751/2020 revocando los traslados con el efecto de que retomen a sus
tribunales de origen y solicitando que se “readecúen las ternas” para
ocupar sus cargos en la Cámara.
1.4. Las actuaciones judiciales
El
5 de agosto de 2020 los jueces Bruglia y Bertuzzi presentaban un amparo contra
la resolución 183/2020 del CSM, solicitando una medida cautelar para anularla y
continuar en sus cargos. Dicho amparo fue resuelto en su contra el 21 de agosto
por la magistrada a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo Federal.
Contra
dicho pronunciamiento, los actores interpusieron un doble recurso: i) recurso
extraordinario por salto de instancia ante la CSJN, en los términos de los
artículos 257 bis y siguientes del Código Procesal Civil y Comercia l de la
Nación; y ii) recurso de apelación ordinario frente a la Cámara (que ya no será
resuelto por admitir el recurso por salto de instancia).
Llegando
al fin de estos hechos, como bien reseña el Procurador General de la Nación
Eduardo Casal, el 29 de septiembre pasado la CSJN “declaró la admisibilidad del recurso por salto de instancia deducido
con fundamento en que, si bien se encontraba pendiente de resolución el recurso
de apelación interpuesto por los actores ante la Cámara, a la luz de
acontecimientos sobrevinientes que implicaban pasos concretos destinados a
obtener la inmediata ejecución de las medidas impugnadas, existía un riesgo
cierto de tornar ilusorio el derecho cuya tutela procuran los actores”.
2. ¿Era necesario habilitar el per
saltum?
2.1. Qué es el recurso
extraordinario por salto de instancia
El
per saltum -que significa “por salto”
o “salto de instancia”- es una
herramienta recursiva legal excepcional prevista en los arts. 257 bis y 257 ter
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Permite llevar un caso ante
la CSJN sin pasar por la segunda instancia, pero contando ya con una sentencia
de primera instancia, por su gravedad institucional. Antes de ser incorporado
por ley en el año 2012, existía jurisprudencialmente y la CSJN había echado
manos sobre él en una oportunidad anterior: la causa “Dromi” (1).
Debido
a que el art. 257 bis del CPCCN es bastante claro en la definición, lo
transcribimos:
“Artículo 257 bis: Procederá el
recurso extraordinario ante la Corte Suprema prescindiendo del recaudo del
tribunal superior, en aquellas causas de competencia federal en las que se
acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya
solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el
único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los
fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Existirá gravedad institucional en
aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en
la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su
trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema
republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la
Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados”.
2.2. La resolución de la CSJN
Como
mencionamos al reseñar los hechos, el 29 de septiembre de 2020 la CSJN admitió
el recurso extraordinario por salto de instancia interpuesto por los jueces
Bruglia y Bertuzzi. Esta primera resolución tuvo por objeto llevar a cabo el
examen de admisibilidad de la vía procesal intentada con los siguientes
efectos:
i)
le solicitó a la Cámara el expediente porque será la CSJN la que ejercerá
jurisdicción;
ii)
suspendió los efectos de la resolución 183 hasta tanto se pronuncie sobre el
fondo de la cuestión;
iii)
le corrió traslado al Procurador General de la Nación y al Consejo de la
Magistratura para que se pronuncien sobre el recurso.
Por
unanimidad, la Corte argumentó en los considerandos 4) y 5) que lo relevante
para admitir el per saltum es que sea el único remedio “eficaz” para evitar “perjuicios
de imposible o insuficiente reparación ulterior”. Y en el caso concreto, “las circunstancias originarias se han
modificado a la luz de acontecimientos sobrevinientes que implican pasos
concretos destinados a obtener la inmediata ejecución de las medidas
impugnadas, con el riesgo cierto de tornar ilusorio el derecho cuya tutela
procuran los actores, privándolos de un acceso efectivo a justicia”.
Así
también, el per saltum exige un planteo que atañe a toda la comunidad y no sólo
a las partes (aquí reside principalmente analizar el requisito de gravedad
institucional). En el caso concreto, “el
recurso concierne de modo directo a los procedimientos constitucionales que
regulan la integración de los tribunales, que -conforme ha señalado esta Corte-
han sido inspirados en móviles superiores de elevada política institucional”
(considerando 6).
Rosenkrantz,
con argumentos concurrentes, destacó en su considerando 5) que el caso concreto
no se reduce “a si un determinado traslado de jueces resulta
constitucionalmente válido o no”. Más bien, “versa acerca de la validez constitucional de la revisión retroactiva
de un mecanismo por el cual un importante número de jueces (…) han venido
desempeñando sus funciones”. Este mecanismo de revisión retroactiva del CSM
es una decisión que podría poner en juego la inamovilidad de los jueces como
garantía constitucional, representando el caso una “gravedad institucional inusitada”.
2.3.
El debate sobre la gravedad
institucional
¿Era
el per saltum la única vía eficaz para evitar daños de imposible reparación
ulterior? ¿Existió y existe gravedad institucional en la resolución de la
situación actual de los jueces Bruglia y Bertuzzi? Alberto Binder, por ejemplo,
contestó que no a ambas preguntas. Sostuvo que la situación de los jueces
Bruglia y Bertuzzi no representa extrema gravedad institucional porque “la Cámara de Apelaciones correspondiente ya
estaba por resolver el caso, luego de lo cual la Corte quedaba habilitada por
las vías naturales del Recurso Extraordinario” (2).
Por
otro lado, no pocos destacaron que abrir el per saltum envía una mala señal a
los operadores de justicia y a la sociedad, puesto que no hay una definición
exacta de que es “gravedad institucional”
y motivaría futuros recursos para llegar más rápido a la CSJN. Todo ello daría
lugar a arbitrariedades y a la judicialización de decisiones políticas sin
mayor rigurosidad de criterios y de seguridad jurídica.
Personalmente
no comparto el análisis de Binder. En el contexto de la causa, la Cámara de
Apelaciones llevaba casi un mes sin resolver el amparo, solicitando copias
taquigráficas de la sesión del Senado cuando éstas estaban disponibles online y
emitiendo sus votos para luego recién sortear a un tercer integrante a través
de un sistema que funcionaba de forma defectuosa, todo ello mientras el PEN y
el CSM se movilizaban para cubrir las vacantes. A su vez, hay que mirar la
situación actual bajo el antecedente “Sosa”
(3).
2.4. El grave antecedente “Sosa”
No
resolver a tiempo la situación de supresión o traslado de un cargo a otro ha tenido
consecuencias desastrosas en el pasado. Ello puede evidenciarse en la causa de
Eduardo Sosa, procurador de la provincia de Santa Cruz, desplazado de su cargo a
través de una ley que reformó la organización de la justicia provincial en el
año 1995 durante el gobierno provincial de Néstor Kirchner.
El
ex procurador deambuló en un limbo jurídico durante 15 años, lo que motivó
cinco intervenciones de la CSJN en el año 1998, 2000, 2001, 2009 y 2010 para
que el caso finalice en un agravio abstracto (su cargo había sido ocupado). En
palabras de la propia CSJN en el considerando 9) de su fallo del 2009: “la norma impugnada desconocía la garantía
de la estabilidad judicial del actor consagrada en una disposición superior, de
rango constitucional que no sólo afectaba derechos subjetivos (…) sino que
agredía el funcionamiento de las instituciones republicanas de la provincia”.
Semejante
derrotero jurídico no puede más que llamarse “gravedad institucional
inusitada”, y es lo que sagazmente anticipó el presidente de la CSJN Carlos
Ronsenkrantz al exigir una reunión extraordinaria para resolver el per saltum. Incluso
la acordada 4 respondió a la necesidad de detener la transformación de los
tribunales federales en nacionales antes de que sea demasiado tarde en un
proceso ordinario.
3. ¿Existe una pregunta abierta en
la CSJN sobre el nombramiento de los magistrados federales?
Como
las define Lawrence Solum, “existe una
diferencia importante entre las cuestiones legales que una Corte Suprema ha
decidido previamente y las que están abiertas, incluso cuando el tribunal es el
último en tener la palabra y no se considera obligado por sus propias
decisiones anteriores. Como mínimo, los tribunales de última instancia
consideran que sus propias decisiones previas son presuntamente válidas, y
pueden ir más allá y darles un ‘peso’ considerable” (4).
¿Cuáles
son estas decisiones previas presuntamente válidas de la CSJN sobre el
nombramiento y traslados de los jueces? Para la actual composición de la CSJN, sencillamente
las acordadas 4 y 7 del año 2018.
3.1. La acordada 4/18
En
primer lugar, la CSJN sostiene que tiene el deber constitucional, conforme a
sus atribuciones de superintendencia, de supervisar los actos de gobierno que
pongan en jaque la investidura de los jueces. Más allá del término “transformación” utilizado por la ley
27.307, la modalidad utilizada por el legislador implica la creación de
tribunales federales, ocupados por jueces desempeñados en los tribunales
nacionales, sin mediar un concurso previo tripartito e indispensable para dicho
cargo.
La
Corte de ningún modo rechaza los traslados en general, sino que remarca su
excepcionalidad y sostiene en el punto XXI que “lo que el acuerdo del Senado otorga es el aval а una designación раrа
ejercer una función jurisdiccional concreta”, por lo que nunca un juez
nacional podría pasar a ocupar un cargo para una competencia distinta y más
amplia referida a lo federal. Como lo destacó en “Corrales”, los jueces nacionales ejercen una competencia
transitoria, ordinaria y residual que deberá traspasarse por vía de convenios a
la justicia local de la CABA (5).
3.2. La disidencia no tan
disidencia de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco en la acordada 4/18
El
voto disidente comienza por destacar la facultad constitucional del Congreso de
la Nación de organizar el poder judicial creando o suprimiendo los tribunales
existentes. En efecto, en el punto VII detalla que “sin la posibilidad de traspasar jueces el Congreso de la Nación, como
única forma de honrar la garantía constitucional de inamovilidad de los jueces
(art. 110 CN), se vería en la obligación de perpetuar en sus funciones a todos
los magistrados de los tribunales que se pretendieran transformar”.
Pero
desde mi punto de vista, ambos votos comparten todo lo dicho por el otro con la
única diferencia en que para el voto mayoritario los jueces nacionales no se
equiparan a los federales (requiriendo, entonces, un nuevo nombramiento),
mientras que para el voto minoritario la igualdad en la competencia y
jurisdicción de ambos tipos de jueces está garantizada por el idéntico proceso de
nombramiento y por integrar el Poder Judicial de la Nación (por lo que el
traslado vía ley de transformación sería pasible y no se requeriría un nuevo
nombramiento).
3.3. La acordada 7/18 y el
reconocimiento de los traslados válidos
A continuación, sintetizaré en un cuadro lo que la CSJN ha exigido para que pueda considerarse válido un traslado:
4. ¿Debe limitarse la Corte a
pronunciarse sobre la posibilidad del Consejo de la Magistratura de revisar
retroactivamente sus resoluciones, o también debe pronunciarse sobre la constitucionalidad
de los traslados?
A
medida que el debate se vuelve más sofisticado, empezamos a notar que las
materias de discusión comienzan a expandirse hacia otras áreas. Este fenómeno
es común en los grandes debates constitucionales, y se observa en el caso
específico de los traslados: la CSJN deberá resolver si se limita a convalidar
o no la facultad del CSM de revisar retroactivamente sus resoluciones, o
también resuelve sobre la constitucionalidad de los traslados de jueces como
posibilidad de los magistrados y los gobiernos.
4.1. Aplicación retroactiva y cosa
juzgada administrativa
El
Consejo de la Magistratura, con una nueva integración, revisó lo actuado por el
mismo cuerpo con anterioridad y, a partir de una nueva interpretación del
alcance de los requisitos que permiten el traslado de jueces, “declaró irregular lo que antes había
considerado conforme a derecho”. Lo hizo con la resolución 183/2020, sobre
las resoluciones los traslados hechos bajo las resoluciones 155/2000 y
270/2019.
La posición del CSM
El
CSM niega una afectación a la cosa juzgada administrativa porque sostiene que
se limitó a señalar que los traslados de los jueces Bruglia y Bertuzzi no se
habían completado conforme al procedimiento constitucional. Revocar o no sus
traslados correspondía al Senado de la Nación y al PEN, poderes del Estado que
debían decidir perfeccionar o no sus actos.
Asimismo,
considera que la resolución 183/2020 no afecta la inamovilidad de los jueces.
Nuevamente, el CSM sostiene que “se limitó a declarar la posición
institucional del órgano respecto de la completitud o no del procedimiento
previsto en el art. 99, inc. 4, de la Constitución Nacional”, más no a
redefinir el procedimiento constitucional pertinente.
La posición del PGN
En
primer lugar, el Procurador Casal sostiene que el CSM, a través de la
resolución 183/2020, “causó efectos
directos sobre la situación jurídica de los actores y, con ello, un agravio
concreto que los condujo a iniciar esta acción. Está claro que ese acto no fue
una mera recomendación, pues de manera obligada el Poder Ejecutivo y, en su
caso, el Senado, debían revisar los actos de traslado de los jueces
demandantes”.
En
segundo lugar, el dictamen del Procurador Casal se sostiene sobre tres pilares
básicos que se vieron afectados por la resolución 183/2020:
i)
El principio de la buena fe: “derecho de
todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los
otros, sean éstos los particulares o el propio Estado”.
ii)
Teoría de los propios actos: “nadie puede
ir válidamente contra sus propios actos, pues ello sería ejercer una conducta
incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente
eficaz”.
iii)
Irretroactividad de la ley: “es
fundamento de razón jurídica que toda regla de conducta dispone para el futuro.
Si la ley, el contrato, la sentencia, los actos administrativos, los actos jurídicos
en general, rigen para el futuro y remiten a las situaciones pasadas y sus
manifestaciones al régimen vigente en su momento, más aún ello sucede con las
nuevas interpretaciones dadas por un organismo a sus propias resoluciones”.
Opinión personal
En
la práctica, la resolución 183/2020 incorporó por vía interpretativa y con
pretensión de aplicarlo hacia el pasado el requisito de acuerdo del Senado de
la resolución 270/2019, y que como bien señala Casal “no surgía de manera inequívoca de las normas vigentes en el momento en
que los actores tramitaron sus peticiones”. De surgir de manera equívoca,
no habría necesidad de una nueva resolución.
Los
traslados de Bruglia y Bertuzzi gozan así de “cosa juzgada administrativa”, puesto que sus traslados –conforme a
las resoluciones 155/2000 y 270/2019- reunieron los requisitos de regularidad
necesarios para que gocen de “inmutabilidad”.
La administración no puede revocarlos por sí y ante sí a través de otro
acto sin denunciar la vulneración de requisitos de regularidad, y sin afectar la
inamovilidad de los jueces (6).
4.2. El rechazo o la aceptación de
los traslados
La
Constitución Nacional, en su art. 99 inc. 4, establece que el Presidente de la
Nación tiene la atribución de nombrar los jueces de los tribunales federales
inferiores “en base a una propuesta
vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en
sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener
en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de
setenta y cinco años (…).”
A
su vez, el art. 99 inc. 19 establece que tiene la atribución de “llenar las vacantes de los empleos, que
requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de
nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”.
Y por el art. 110, “[l]os jueces de la
Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus
empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una
compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera
alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”.
Como
podrá apreciarse, la CN nada dice sobre los traslados. La ausencia de texto
constitucional motiva distinguir las actividades de “interpretación” frente a las de “construcción” a través de corrientes de interpretación como el “Public Meaning Orignalism”, que ha
intentado reconciliarse con el “Living
constitutionalism”.
El rechazo de máxima de los
traslados
Esta
posición sostiene que el art. 99 inc. 4 de la CN prescribe un único modo de
nombrar jueces de tribunales inferiores, quienes serán nombrados para ocupar
sólo un “cargo judicial específico”. Con
cita del considerando XÍII de la acordada 4/2018, “el nombramiento es para un cargo específico y no consiste, en cambio,
en la atribución genérica del carácter de juez sin adscripción concreta a un
cargo” (7).
En
este sentido se han pronunciado históricamente grandes autores como Bidart
Campos, y recientemente Enrique Javier Morales y Gustavo Arballo. Este último añade otros argumentos
contra la disidencia de los jueces Rosenkrantz
y Highton de Nolasco en la acordada 4/2018:
i)
Si el texto del art. 99 inc. 4 de la CN exige un nuevo nombramiento “incluso cuando el juez mantiene su
competencia original, cuanto más se lo requeriría si se la alterara”.
ii)
A diferencia de los traslados, en las subrogancias y en las transformaciones de
tribunales el juez no es trasladado sino
elegido en “bloque”, con un
procedimiento “pre-definido por ley y no
se hace en modo casting, como por supuesto inevitablemente sucede con el
traslado” (8).
Alberto
Binder también suma críticas al régimen de los traslados. Sostiene que
representa una “técnica de manipulación
de los nombramientos” para compensar la tardanza del CSM en designar por
concurso a jueces que ocupen los cargos. Los traslados, en consecuencia, son “elecciones hechas, sin inocencia, dentro
del sistema de manipulación de tan larga data y probada utilidad” (9).
La aceptación de mínima de los
traslados
El
voto mayoritario de la CSJN, tanto en su acordada 4/2018 como 7/2018, reconoció
la validez de los traslados como un sistema de “marcada excepcionalidad, que en ningún caso podría desnaturalizar el
procedimiento constitucional de selección de magistrados, con el consecuente
riesgo de generalizar la permanencia en el cargo de jueces que no cumplieron
con el procedimiento constitucional exigido”. También reiteró, en una y
otra acordada, que el traslado no será válido cuando se ocupen competencias “diversas” a las del cargo de origen.
Los
jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco han sido más claros para justificar los
traslados: “el Congreso de la Nación
cuenta con la facultad constitucional de establecer nuevos tribunales, suprimir
otros o reformar los existentes”. Los traslados serían, entonces, un poder
que surge de los principios de la estructura constitucional que ostenta el
Congreso de la Nación como el PEN para organizar la justicia y no perpetuar,
injustificadamente, a los magistrados en un cargo.
Corresponde
al Congreso de la Nación, por el art. 75 inc. 2, establecer “tribunales inferiores a la Corte Suprema de
Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones (…)”, y por el
art. 75 inc. 32 hacer “todas las leyes y
reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes
antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al
Gobierno de la Nación Argentina”.
Opinión personal
La
generación de vacantes en cargos judiciales siempre ha producido una merma
considerable en el funcionamiento de la justicia. Los gobiernos democráticos,
desde la reforma constitucional de 1994, no han desconocido la facultad del CSM
de cambiar a su discreción los reglamentos en materia de traslados e incluso la
interpretación que haga de ellos “con
efecto inmediato”. Ahora bien, una práctica no tiene por qué volverse
constitucional por su reiteración.
Entiendo
que la rigidez del acuerdo senatorial para cada cargo no tiene por qué
garantizar la inamovilidad de los jueces. En primer lugar, este criterio rígido
debería objetar la designación de jueces suplentes, conjueces y el régimen de
subrogancias, que tampoco cuentan con un respaldo expreso del texto
constitucional. En segundo lugar, pone en contradicción dos cláusulas distintas
de la CN: la del art. 99 inc. 4 frente a la del art. 99 inc. 10, ya que si los
jueces no pueden ocupar provisoriamente un cargo, la posibilidad de ocuparlos
por comisión resultaría derogada.
A
su vez, no deja de ser cierto que el criterio rígido de un nombramiento por un
cargo retrasaría enormemente cualquier reforma de la justicia nacional
implementada mediante mecanismos de supresión o transformación en manos del
Congreso. Y por último, como señala Manuel García Mansilla, el criterio rígido
colocaría a los jueces en un estado de “comisión”
hasta su nuevo nombramiento, lo
que no evita los manejos políticos que se buscan denunciar con los traspasos,
ni garantiza inamovilidad (al contrario, parecería empeorarla) (10).
5. ¿Cuál es el “overlapping
consesus” sobre la intervención del Senado?
Cass
Sunstein llama “consenso superpuesto”
a aquellos acuerdos incompletos sobre resultados particulares de un fenómeno,
pero que están acompañados de un acuerdo sobre los principios generales que lo
explican (11). Por ejemplo, nadie puede negar que el acuerdo del Senado para
nombrar a jueces del Poder Judicial de la Nación es un requisito constitutivo
de la validez de la designación, pero ¿se requiere un nuevo acuerdo posterior en
el caso específico de un traslado?
A favor de la intervención
posterior del Senado
El
16 de septiembre de este año, el oficialismo en el Senado (con la ausencia de
los senadores de Juntos por el Cambio) avanzó con el rechazo de los traslados a
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correcional Federal, Sala I,
de los jueces Leopoldo Bruglia y Pablo Bertuzzi. Con argumentos un tanto vagos,
argumentaron que estaba comprometida la composición y el esquema de utilización
de la justicia que el mismo Senado buscó preservar con sus acuerdos anteriores.
Seguidamente,
resaltaron que los jueces nacionales y federales que asistieron a la sesión
para enfrentar la revisión de sus traslados convalidaron, de algún modo, la
intervención posterior del Senado. A su vez argumentaron que repasar la
trayectoria de los jueces cuando son subrogantes o han sido traspasados
irregularmente es una facultad legítima del Congreso de la Nación.
En contra de la intervención
posterior del Senado
Los
legisladores de la oposición argumentaron que “los pliegos incluidos en la audiencia pública en cuestión, consisten
todos en jueces federales que han sido trasladados por decretos del Poder
Ejecutivo de la Nación, conforme al procedimiento vigente al momento de cada
traslado (Resolución del Consejo de la Magistratura 155/2000) y al criterio
adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las Acordadas 4 y 7
del año 2018. Estos decretos del PEN se encuentran vigentes”.
Si
así fueron trasladados, entonces corresponde al Poder Judicial revisar los
decretos que efectivizaron el traslado, los cuales se encuentran firmes y
consentidos. Además advirtieron que “esta
revisión de los traslados efectuados, sin recurrir al procedimiento judicial
pertinente, deviene en un mecanismo encubierto de remoción de magistrados,
contrario a lo establecido por la Constitución Nación”.
Opinión personal
Es
muy interesante resaltar la posición maximalista de Gustavo Arballo, y que
pretendo adoptar para las dos posturas sobre la aceptación o rechazo de los
traslados. Si los traslados son aceptados, entonces el acuerdo del Senado no es
necesario más que para el nombramiento originario del juez trasladado. Si los
traslados son rechazados, entonces el acuerdo del senado no hace falta porque “ni con el acuerdo del Senado” serán
válidos.
Así,
y previo a la normativa 183/2020, la intervención posterior del Senado
significa una contradicción entre poderes. Por un lado el CSM norma los
traslados en cumplimiento de su misión de organizar una eficaz prestación del
servicio de justicia (art. 114 inc. 6 de la CN, resolución 155/2000 y
270/2019), y, por el otro, el Senado de la Nación revoca aquello que el CSM se
ha propuesto permitir, aun cuando tales traslados se hayan realizado respetando
los requisitos de igual jerarquía y competencia.
BIBLIOGRAFÍA
1) El Blog “Palabras de Derecho” ha
realizado un gran resumen sobre el uso del per saltum antes de su incorporación
por ley. 29 de septiembre de 2020. Link: http://www.palabrasdelderecho.com.ar/articulo.php?id=1891
2)
Binder, Alberto. “Un elefante se
balanceaba (sobre el “per saltum”). Publicado en Página 12. 2 de octubre de
2020. Link: https://www.pagina12.com.ar/296374-un-elefante-se-balanceaba-sobre-el-per-saltum
3) “Sosa Eduardo Emilio c/ Provincia de
Santa Cruz (recurso de hecho)”. CSJN
4) Solum, Lawrence. “Diccionario de Léxico Jurídico, entrada 095,
sobre las preguntas abiertas y disputadas”. Publicado en su Blog “Teoría del
Léxico Legal”. Link: https://lsolum.typepad.com/legal_theory_lexicon/2020/10/legal-theory-lexicon-096-open-and-contested-questions-of-law.html
5) “Corrales, Guillermo Gustavo y otro
s/ hábeas corpus”. Resuelto el 9 de diciembre de 2015. CSJN
6) Thomas, Gustavo J. “Guía de Estudios
de Derecho Administrativo MMXV - Parte Teórica”. Facultad de Derecho,
Universidad Nacional de Rosario. 2015. Pág. 122
7) Morales, Enrique Javier. “Traslados
indebidos de magistrados federales: el caso de Bruglia y Bertuzzi”. Publicado
en el Blog “Palabras de Derecho”. 26 de septiembre de 2020. Link: http://www.palabrasdelderecho.com.ar/articulo.php?id=1886
8) Arballo, Gustavo. “El único
reglamento de traslados permanentes constitucionalmente admisible es el que no
existe”. Publicado en su Blog “Saber de leyes no es saber de derecho”. 4 de
octubre de 2020. Link: http://www.saberderecho.com/2020/10/el-unico-reglamento-de-traslados.html
9) Binder, Alberto. “Un elefante se
balanceaba (sobre el “per saltum”). Publicado en Página 12. 2 de octubre de
2020. Link: https://www.pagina12.com.ar/296374-un-elefante-se-balanceaba-sobre-el-per-saltum
10) García Mansilla, Manuel. En el marco
de una discusión a propósito de la nota “Per Saltum, un fallo por la coherencia
de la Corte”, publicada por Andrés Rosler en el diario La Nación. 6 de octubre
de 2020. Link: https://www.lanacion.com.ar/opinion/per-saltum-fallo-coherencia-corte-nid2469668
11)
Sunstein, Cass. “Incompletely Theorized Agreements”. Harvard Law Review. 1995. De su introducción