Páginas y blogs en español

Páginas y blogs en inglés

lunes, 30 de septiembre de 2019

A book to look out for: The Rise of Victimhood Culture

"What we call victimhood culture is a moral culture, based on ideas about right and wrong. Societies and groups don’t usually have radically different systems of morality, but their moral systems do differ, especially on what virtues and vices they emphasize. So in an honor culture, where physical bravery is emphasized, men may fight duels over small insults. They demonstrate they’re willing to face death to defend their reputation, and in doing so they’re recognized as having honor, a kind of moral status associated with bravery. The dignity cultures that replaced honor emphasize the worth of all individuals, and they encourage people to ignore slights rather than react with violence. It’s not that they praise cowardice or despise bravery; it’s a matter of emphasis.

Victimhood culture is a moral culture, just as honor culture and dignity culture are. It’s centered around concerns over oppression, and it leads to new moral concepts — safe spaces, microaggressions, trigger warnings, mansplaining, cultural appropriation, etc. It leads to a concern with even small slights that further oppression, and to attempts to have authorities deal with it, whether it’s by running workshops or firing offenders. The various other new culture terms address some particular manifestation of victimhood culture, whether it’s the language of safety, the outrage expressed by the activists, or whatever".

viernes, 27 de septiembre de 2019

El terror y la violencia bajo el manto de la reivindicación política

Frente a los dichos de Horacio González y las recurrentes pretensiones de reivindicar y resignificar la violencia política de ciertos actores en nuestra historia, quiero oponer estos párrafos de un brillante libro de Jaime Malamud Gotti. El título del libro es "Crímenes de Estado: Dilemas de la Justicia".

"Al imponer a la ciudadanía una interpretación bipolar del mundo de "culpables" e "inocentes", los juicios penales recrearon un esquema bipolar análogo a aquél según el cual "si no estás con nosotros estas contra nosotros". Así como la vaga noción de "subversivo" había dividido a la sociedad en "buenos" y "malos", esta misma sociedad fue dividida una vez más por el reproche institucionalizado. Lo que inicialmente había sido "subversivos" contra "cruzados", se convirtió, en la sociedad de los 80 en la dicotomía de "culpables" o "inocentes", imponiendo al reproche penal formalizado como eje de esta visión del mundo social. Paradójicamente, el rasgo más atractivo de los juicios -establecer una verdad común, limitando los hechos relevantes a aquellos compatibles con la culpabilidad y la inocencia penal- fue también su mayor debilidad. Esta debilidad fue la consecuencia necesaria de una inevitable sobre-simplificación de la historia en la cual desaparecía el terrero intermedio entre el inocente y el culpable.

(...) A través de una interpretación similar a la de inculpar a los desaparecidos, en la etapa de los 80 la culpa recayó sobre una clase escindida de nuestra propia comunidad: la población halló en los militares el nuevo y único factor de explicación de nuestro sufrimiento. En los setenta, el reproche no fue una expresión de nuestra indignación moral, ni significó individualizar a aquellos que usaron la violencia contra nuestra vida y libertad. El hecho de echar culpas, por el contrario, fue el resultado de manipular nuestras arraigadas emociones retributivas para lograr tres resultados posible. Primero, el reproche nos hizo sentir menos culpables por no socorrer a las víctimas directas de la violencia. Segundo, neutralizó la vergüenza ocasionada por el abandono de nuestra peligrosa asociación con los políticamente indeseables, ya que fue su propia "indeseabilidad" la que "dejó de hacerlos merecedores de tal relación": después de todo, el echarles la culpa nos llevó a creer que su sufrimiento fue consecuencia de su propia condición y su conducta. Tercero, el hecho de condenarlos neutralizó nuestra angustia. Al considerar que el castigo se debía a algunas características o actos propios de las víctimas, ocultamos el terror que teníamos de ser los próximos en la lista de la represión. Éramos, después de todo, diferentes de aquellos que sufrieron la violencia en carne propia. La condena sirvió como forma de obtener solidaridad social sólo en el sentido de ahogar la culpa, la vergüenza y la angustia -ampliamente compartida- sobre la noción común de que eran los propios desaparecidos a quienes debíamos censurar. Transformamos la condena en un atajo para aliviar nuestro miedo, remordimiento e impotencia".

miércoles, 25 de septiembre de 2019

Tres cosas que la Corte Interamericana puede aprender del Tribunal Europeo de Derechos Humanos


La visita al Tribunal Europeo de Derechos Humanos

En el marco de la beca que me han otorgado para realizar el curso de DDHH del Instituto Berg, visitamos el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en Estraburgo, Francia. La experiencia fue de lo más enriquecedora porque no es lo mismo leer sobre su funcionamiento en la página de un libro o tratado, que conocer personalmente el edificio y tener el lujo de discutir y formular preguntas a sus funcionarios. El curso tiene la particularidad de regirse por la filosofía “Derechos Humanos en el Terreno”, lo que significa ir y sentir como opera el derecho e, igual de importante, sentir como no opera, ya que dentro de las experiencias del curso estuvo la visita al Campo de Concentración Struthof-Natzweiler.

Por eso, y por otras tantas experiencias académicas y no académicas compartidas a lo largo de su desarrollo con colegas y amigos, estoy más que agradecido. También vuelvo a remarcar los méritos de la Competencia Interuniversitaria de Derechos Humanos, e insisto que futuros estudiantes se inscriban y participen. Esta última ha sido la puerta para que muchos puedan adentrarse en el complejo mundo de los Sistemas Regionales de Protección de Derechos Humanos.


Introducción

El propósito de este comentario es rescatar algunos puntos de aprendizaje de la visita al TEDH en Estrasburgo. Particularmente, ciertas diferencias importantísimas entre el TEDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que garantizan que el primero tenga una eficacia mayor, tanto cualitativa como cuantitativa, a la hora de resolver presuntas violaciones de Derechos Humanos. En esencia, demostraré que no es ninguna casualidad que el TEDH haya sido el órgano creador de conceptos tan importantes como la doctrina del margen de apreciación nacional, del plazo razonable procesal, o de la menos difundida doctrina Parot.

Pero antes, quiero brindar dos breves definiciones orientadoras. En primer lugar, el TEDH es un órgano con jurisdicción internacional encargado de velar por el respeto de los derechos y garantías del Convenio Europeo de Derechos Humanos en los Estados que lo hayan ratificado. En segundo lugar, puede entablarse un perfecto paralelismo de rol –sin perjuicio de las diferencias que efectuaré a continuación- entre el TEDH y la Corte IDH.

Así, ambas Cortes emiten decisiones bajo la forma de sentencias obligatorias, interpretando los derechos y garantías de las Convenciones que las rigen: la Convención Americana (CADH) para el caso de la Corte IDH, y Convenio Europeo (CEDH) para el caso del TEDH. Ambas Cortes entienden subsidiariamente de las peticiones o demandas que se les presenten porque deben agotarse los recursos internos dentro de cada Estado, y quienes deciden son jueces propuestos políticamente por los Estados. Ahora sí, las importantes diferencias.

1- Representación directa de las víctimas

Una interesante estadística es la siguiente: desde la creación del TEDH, casi todas las demandas ante el mismo han sido presentadas por simples particulares alegando por la violación de uno o más derechos del Convenio. El Convenio Europeo prevé un sistema simple y fácil para el acceso directo al Tribunal, a fin de que el propio individuo sea quien presente la demanda sin necesidad de atravesar otro tipo de órgano previo. La demanda podrá presentarse desde cualquier parte de Europa y en caso de que carezca de recursos económicos el procedimiento será gratuito.

El caso de nuestro sistema de protección regional americano es bien distinto. La Convención Americana le otorga competencia a la Comisión Interamericana (CIDH) para que reciba las denuncias de violación de derechos de los particulares, las admita una vez que entienda que se han satisfecho los requisitos de admisibilidad pertinentes, y recién allí decidirá someter el caso ante la Corte IDH. Esto último ha generado ciertos conflictos respecto a si son los representantes de las víctimas o la propia CIDH la que debe litigar ante la Corte IDH.

Pero además, la facultad de la CIDH para someter un caso ante la Corte IDH no es la única, ni la más importante de sus potestades. La CIDH también está habilitada a investigar, emitir opiniones de toda índole, correr traslados, entre otras de las previstas en los arts. 44 a 52 de la CADH. Sin embargo, la vinculación de sus dictámenes y el rol que los Estados deben cumplir frente a ellos también ha generado serios conflictos jurisprudenciales y doctrinales, tanto en el ámbito interno de los Estados como en la historia de la CIDH y de la Corte IDH.

El TEDH, en cambio, resuelve litigios entre demandantes y Estados sin ningún tipo de intervención previa de otro órgano comisional o jurisdiccional con instancia internacional. Ciertas funciones que en nuestro sistema de protección regional tiene la CIDH, son asumidas directamente por el TEDH en el marco del Convenio Europeo. Por ejemplo, es el propio Tribunal el que anima siempre a las partes -demandante y Estado- a arribar un acuerdo amistoso para ponerle fin al procedimiento iniciado. Si a pesar de ello no logran el acuerdo, y tal como sucede en casi todos los modelos de justicia domésticos, será el propio Tribunal el que en una nueva etapa del proceso procederá al examen de admisibilidad y fondo de la demanda.

2- “Well-established cases” o jurisprudencia consolidada

Uno de los más novedosos asuntos que nos transmitieron al visitar el TEDH, refiere a su fuerte influencia del Common Law en su funcionamiento de resolución de causas. En efecto, el Tribunal puede decidir los casos que le lleguen en cuatro formaciones diferentes de jueces, siendo una de ellas la de “Comité de tres jueces” que se reúnen en “Salas”. La función principal de esta formación es pronunciarse por unanimidad sobre la admisibilidad o el fondo del asunto por razones de jurisprudencia consolidada del propio Tribunal.

Esta opción de política jurisdiccional tiene la desventaja de dificultar los cambios de paradigma para revertir las líneas de jurisprudencia consolidada, pero al mismo tiempo esa desventaja permite ganar otras grandes ventajas. Así, se gana mucho en materia de seguridad jurídica para los operadores del sistema, descomprime el volumen de causas, protege la subsidiariedad del sistema de protección regional y, paradójicamente, interpela a los jueces a alcanzar un serio y trascendental convencimiento de que podrán revertir la jurisprudencia consolidada con sus decisiones.

3- Comisión de seguimiento y no Corte de supervisión

Quizá una de las mayores diferencias entre el TEDH y la Corte IDH es que el TEDH no realiza la supervisión de cumplimiento de sus propias sentencias, a diferencia de la Corte IDH que sí lo hace sobre sus propios pronunciamientos. En el sistema regional europeo, el lugar del TEDH respecto de la supervisión de sentencias es tomado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, poniendo especial atención a la entrega de las sumas de dinero en concepto de reparación por el perjuicio que hayan sufrido los demandantes.

Desde mi punto de vista, esta opción de política jurisdiccional es claramente superadora del sistema de seguimiento tribunalicio adoptado por la Corte IDH. Pensémoslo desde la óptica de cualquier sistema de justicia eficaz en dónde las funciones se dividen y las tareas se reparten: no es lo mismo la sentencia de fondo que la sentencia de ejecución de ese fondo, y no es lo mismo la función de juzgar hechos presuntamente violatorios de derechos -siendo ésta la función primordial de todo órgano jurisdiccional- que la función de juzgar cómo se han reparado o no esos derechos violados.

También debe destacarse que la carga de trabajo de empleados, secretarios y jueces es muchísima mayor si se les exige que no sólo resuelvan las demandas, sino que también juzguen como cada una de las sentencias se ejecutan en cada Estado particular. Pensemos que cada demanda que arriba a órganos jurisdiccionales regionales requiere del agotamiento de recursos previos de los más complejos, y que siempre existirán enormes divergencias de reparación dependiendo del país, los órganos involucrados y las características socio-económicas de ese país, y los derechos que han sido violados.

Al existir un necesario margen de apreciación entre el dictado de la sentencia y como cada Estado cumple esa sentencia de acuerdo a sus procedimientos internos, la solución adoptada por el Convenio Europeo es más que positiva. De hecho, que el Comité de Ejecución esté compuesto por Ministros resulta clave porque precisamente son los ministerios quienes tienen acceso de primera mano a la información ejecutiva del país para lograr el cumplimiento de lo que la sentencia manda. Si el Comité considera que se ha satisfecho la condena, le concederá al Estado el mote de “satisfacción equitativa”.

Conclusión

Con el propósito académico de remarcar diferencias entre dos bastiones de protección de Derechos Humanos en sus respectivos sistemas regionales, hemos observado como el TEDH se ha desligado de ciertos problemas previos y posteriores a la resolución de las demandas que se le presentan. Y no obstante de que somos conscientes de que la Convención Americana es clara respecto a las competencias y procedimientos ante la CIDH y la Corte IDH, estas diferencias mantienen su vigencia y nos interpelan a legislar y resolver futuros conflictos dentro de las capacidades propias de una jurisdicción eficaz.